Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171157

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03518-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03518-01 (AC)

Actor: B.H.Z.S.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN SEGUNDA , SUBSECCIÓN A Y OTRO

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

Solicitud de amparo

Con escrito radicado el 29 de noviembre del 2016, en la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora B.H.Z., mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, con el fin de obtener la protección de sus derechos y principios al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, congruencia y no reformatio in pejus.

De un lado, consideró vulnerados estos al proferirse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad) N° 25000-23-25-000-2008-00709-01, la sentencia del 11 de febrero de 2016 de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que confirmó el fallo del 18 de julio de 2012 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión, en cuanto dispuso la nulidad de los actos administrativos demandados, relacionados con la pensión de sobrevivientes de la señora B.H.Z..

Por otra parte, reprochó las actuaciones adelantadas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en presunto cumplimiento del fallo antes señalado del Consejo de Estado, y además, que aún no le ha cancelado la mesada pensional “correspondiente al último mes”.

Solicitó que se modifique la referida providencia de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, para que en su lugar se emita un fallo inhibitorio o se nieguen las pretensiones de la demanda. También pretendió que se le ordene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, que le continúe cancelado su mesada pensional como lo venía haciendo antes de la sentencia cuestionada.

Fundamentó la solicitud de amparo en las siguientes razones:

Alegó que la providencia atacada accedió a las pretensiones de la demanda de lesividad presentada por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, aunque en la misma sentencia se reconoció que se individualizaron incorrectamente los actos administrativos objeto de anulación, razón por la cual dicha autoridad judicial debió revocar el fallo de primera instancia y declarar la inhibición, o en su lugar absolver a la demandada.

Añadió que en desconocimiento de los principios de no reformatio y pejus y congruencia, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, afirmó que la pensión no debió reconocerse de conformidad con el régimen pensional de los congresistas, aunque tal circunstancia no motivó el ejercicio de la acción contenciosa, que se limitó a controvertir los términos de la reliquidación de la mesada.

En cuanto al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República indicó que agravó su situación, pues después del referido fallo del Consejo de Estado, disminuyó significativamente su mesada pensional, al tomar como ingreso base de liquidación el promedio de los últimos de 10 años de servicios, en lugar de optar en virtud de una interpretación favorable, por lo devengado en el último año.

Agregó que no se le ha cancelado la mesada correspondiente, lo que pone en inminente riesgo su derecho al mínimo vital en atención a las distintas obligaciones que tiene a cargo y la drástica disminución de sus ingresos.

2. Hechos probados y/o admitidos

La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

2.1. El Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (en la modalidad de lesividad), con el fin de que se declarara la nulidad de las siguientes resoluciones:

N° 0499 del 12 de julio de 1993, que reconoció como beneficiarios de la sustitución pensional a B.H.Z.S. en calidad de compañera permanente del señor P.L.V.G., y a los hijos de este, N.V.Z., S.V.Z. y J.A.V.D..

N° 01249 del 16 de diciembre de 1993, “ que reconoció el pago de una mesada pensional a los sustitutos pensionales del causante P.L.V.G., en porcentaje equivalente al 75% del ingreso mensual que devengada un congresista para el año 1992 .

Lo anterior, con el fin de que los mencionados beneficiarios reintegraran al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, el mayor valor que les fue cancelado por concepto de mesadas pensionales.

2.2. Mediante fallo del 18 de julio de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión resolvió lo siguiente:

Declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 0499 del 12 de julio de 1993, en cuanto reconoció y sustituyó la pensión mensual de jubilación a la compañera permanente e hijos del causante, en un monto del 75%.

Declaró la nulidad parcial de la resolución N° 01249 del 16 de diciembre de 1993, “ en cuanto se reconoció la sustitución de la pensión en cuantía de $2.761.069.99 en un monto del 75%.

Negó la pretensión consistente en la devolución de lo pagado, al no advertir actos dolosos o de mala fe para obtener la pensión.

Le ordenó al referido fondo, a título de restablecimiento del derecho, “ reconocer a favor de los beneficiarios B.H.Z.S., en calidad de compañera permanente; y si hay lugar a ello, de los hijos N.V.Z., S.V.Z. y J.A.V.D., del causante P.L.V.G., en la proporción que en la actualidad corresponda, el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993, modificado por el artículo 7° del Decreto 1293 de 1993, solo en un porcentaje equivalente al cincuenta por ciento (50%) del ingreso mensual promedio que devengaba un Congresista para la época (1994) ”.

2.3. En virtud del recurso de apelación interpuesto por la accionante, el asunto fue conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que mediante sentencia del 11 de febrero de 2016 confirmó el fallo de primera instancia, “ en cuanto declaró la nulidad de la Resolución N° 499 de 12 de julio de 1993 y de la Resolución N° 1249 de 16 de diciembre de 1993, pero se modifica en el sentido que la declaratoria de nulidad es absoluta y no relativa ”.

Para tal efecto, en primer lugar, precisó que a través del primer acto administrativo se reconoció la pensión de sobrevivientes a la compañera permanente e hijos del Señor P.L.V.G., y mediante el segundo dicha prestación se “ liquidó con sujeción a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 en el 75% y con efectos fiscales desde el 1° de enero de 1992 ”.

A renglón seguido explicó que el señor V.G. no era destinatario del régimen especial de congresistas, porque el mismo sólo aplica a quienes adelantaron la labor legislativa a partir de la vigencia de la Ley 4° de 1992, de manera tal que el Fondo no podía legalmente ordenar el reconocimiento ni reliquidar la pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial, como se hizo con los actos demandados.

No obstante lo anterior aclaró, que “ como el deceso del de cujus tuvo ocurrencia en el año 1987, cuando tenía tan sólo 47 años de edad y contaba con 20 años de servicio; ante la falta de consolidación del status pensional que lo habilitara como destinatario del régimen general, a sus beneficiarios les asiste el derecho a una pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo estipulado en la Ley 100 de 1993, y se precisa, que el Fondo sólo deberá seguir reconociendo dicha pensión a la señora B.H.Z.S., toda vez, que los hijos del causante a la fecha, son todos mayores de edad ”.

2.4. De conformidad con el software de gestión judicial S.X., la anterior decisión fue notificada por edicto que permaneció del 26 de febrero de 2016 al 1° de marzo del mismo año.

2.5. Con ocasión de la decisión descrita del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, dictó la Resolución 0487 del 28 de septiembre de 2016 , en la que reconoció pensión de sobrevivientes a favor de la accionante, como compañera permanente del señor P.L.V.G., en cuantía de $3.853.139.

2.6. Contra la anterior acto administrativo la demandante presentó recurso de reposición argumentando que es contrario a su derecho al mínimo vital, se le dio un alcance erróneo a la sentencia del Consejo de Estado, se desconoció el principio de no reformatio in pejus y se liquidó incorrectamente la pensión al tomar como ingreso base el promedio de los últimos 10 años de servicios, en lugar del último año .

2.7. Mediante la Resolución N° 0604 del 7 de diciembre de 2016 , al resolverse el recurso de reposición, el mencionado fondo confirmó totalmente la Resolución N° 0487 del 28 de septiembre de 2016.

3. Actuaciones procesales relevantes

3.1. Admisión de la demanda

Mediante auto del 12 de diciembre del 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y dispuso su notificación a la accionante, a los Magistrados de la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado como demandados, y al D. General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República como tercero interesados en el proceso, otorgándoles el término de 2 días para que rindieran informe sobre los hechos de la acción objeto de estudio.

3.2. Intervención del Fondo de Previsión Social del...

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