Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01278-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171185

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01278-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001 - 23 - 31 - 000 - 2010 - 01278 - 02 ( 4963-15 )

Actor : EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: EDUCARDO ALONSO LÓPEZ

Asunto : Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en acto administrativo de entidad del orden municipal.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 18 de agosto de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor EDUCARDO ALONSO LÓPEZ.

ANTECEDENTES

1.1 la demanda

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de la Resolución 132 de 6 de marzo de 1995 expedida por la gerencia administrativa del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, hoy Emcali ESP., mediante la cual la referida empresa municipal reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor del señor E.A.L..

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor E.A.L. se vinculó al entonces establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 18 de diciembre de 1974, siendo su último cargo el de Ayudante de Lector, Categoría 059, Código de Cargo 023, 011, posición 004, Code 11700421, Grupo de Lectura, Sección Lectura y Reparto, Gerencia Comercial.

Con anterioridad a la vinculación del demandado en su condición de beneficiario del acto administrativo demandado, se suscribió la convención colectiva de trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI, y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario el demandado, bajo el falso pretexto de que era un trabajador oficial.

El 18 de diciembre de 1994 el referido establecimiento público a través de acto administrativo 10903 aceptó la renuncia presentada por el demandado, en su condición de empleado público, al cargo de Ayudante de Lector, Categoría 059, Código de Cargo 023, 011, Posición 004, Code 11700421, Grupo de Lectura, Sección Lectura y Reparto, Gerencia Comercial.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución 0132 de 6 de marzo de 1995, expedida por la gerencia administrativa del establecimiento público, reconoció a favor del señor E.A.L. el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de setecientos ochenta mil ciento cincuenta pesos ($780.150), “(…) de acuerdo con la Convención Colectiva vigente para el año (Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI reconocería a sus trabajadores pensiones de jubilación con tiempos de servicios de 20 años de servicios y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso”.

Al momento de concedérsele la pensión a la parte demandada, ésta adujo y le fue reconocido, servicios al Estado por más de 20 años, así: E. 20 años y, conforme al registro civil de nacimiento aportado por el empleado en los expedientes administrativos que reposan en EMCALI, se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 50 años de edad.

Se precisó que, en resumen, de acuerdo con lo probado en el expediente administrativo, se reconoció a un empleado público una pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

Las resolución que se demanda expedida por la Gerencia Administrativa del establecimiento público Empresas Municipales de Cali-EMCALI, hoy EMCALI EICE, ESP, y el Departamento de Relaciones Laborales de ese entonces, por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de jubilación al señor E.A.L., hace un reconocimiento pensional, no amparado en la Constitución Política, ni en la Ley, sino en una Convención Colectiva (Convención 1994-1995 Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI 01/01/1994- 31/12/1995) de la que se dice es beneficiaria la parte demandada.

El fundamento jurídico del acto administrativo que se demanda, es la Resolución JD 104 de 14 de octubre de 1983 y la Convención Colectiva vigente a la fecha del reconocimiento pensional.

La Resolución 132 de 6 de marzo de 1995, debió expedirse con fundamento en la ley, y no en acuerdos convencionales, y/o en disposiciones inexistentes, por lo cual es contrario al ordenamiento legal.

No puede predicarse que la situación pensional del demandado se encuentra enmarcada bajo el entorno de la buena fe, o acorde a derecho.

EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al demandado sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, con una edad inferior a la exigida, y un monto porcentual mayor al legalmente previsto.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor E.A.L., al considerar que dicho acto debió expedirse con fundamento en la ley, y no en reglas internas de las Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI EICE, ESP, fijadas mediante la Resolución No. 0104 de 14 de octubre de 1983 (folios 75 a 77 cuaderno anexo al expediente).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 26 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis probatorio, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 80 a 82 del cuaderno anexo al expediente).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante auto de 14 de agosto de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que “de la confrontación del acto administrativo censurado y las normas aplicables al accionado, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión.”.

1.5 Contestación de la demanda

El señor E.A.L., a través de apoderado judicial, se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda (folios 103 a 114 del cuaderno principal):

Señala que la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 0132 de 6 de marzo de 1995, no es posible legalmente, ya que el acto se ajustó a las normas constitucionales, legales y estatutarias de EMCALI, cumpliendo todos los requisitos exigidos en el momento de su expedición.

El reconocimiento pensional no se hizo con fundamento en normas convencionales. El acto se profirió de acuerdo con la Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 de la Junta Directiva de EMCALI, la cual tenía plena vigencia y presunción de legalidad para el año 1995, y a partir de dicho acto se reconoció una pensión que se convalidó en los términos previstos en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

La Resolución 104 de 14 de octubre de 1983 fue sustraída del ordenamiento legal por orden judicial que declaró su nulidad, mediante sentencia del Consejo de Estado de fecha octubre 2 de 1996, y la Resolución 0132 que reconoce la pensión del demandado, fue proferida el 6 de marzo de 1995, es decir, antes de la declaratoria de nulidad, lo que significa que el acto de reconocimiento tiene soporte válido y legal.

Se aduce que el demandado era un servidor de EMCALI calificado como trabajador oficial, afiliado al Sindicato de sus trabajadores SINTRAEMCALI, y como tal era beneficiario de las convenciones colectivas. El artículo 467 del CST define la convención colectiva como la que se celebra entre empleados y sindicatos “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y la jurisprudencia frente a la orientación democrática del Estado Colombiano y su concepción filosófica la concibe como la institución central del derecho colectivo del trabajo y el mayor logro de los esfuerzos y luchas del sindicalismo para situarse en la contratación laboral frente al patrono en un plano de igualdad para la regulación de las condiciones de trabajo.

El derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocido al demandado está ajustado a la legalidad, bien porque el demandado era beneficiario de la convención colectiva de trabajo por su condición de trabajador oficial, o bien porque la Resolución 104 de 1983, para la fecha de expedición del acto de reconocimiento, gozaba de la presunción de legalidad.

Propone las excepciones de: i) Falta de jurisdicción y competencia, ii) prescripción de la acción; iii) inexistencia de la acción y el derecho; iv) derechos adquiridos y...

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