Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00971-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171189

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-00971-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00971 - 02 ( 2414-16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: CARLOS LOZANO CHARRY

Asunto: Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en normas de entidad del orden municipal.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 19 de octubre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor C.L.C..

ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de la Resolución 2307 de 25 de agosto de 1994, por la cual la referida empresa municipal reconoció una pensión mensual de jubilación a favor del señor C.L.C..

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional efectuado sin el cumplimiento de los requisitos legales, en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor C.L.C. se vinculó a las Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 17 de septiembre de 1974.

Mediante Resolución N.GG 23818 de 16 de febrero de 1994, el referido establecimiento público aceptó la renuncia presentada por el demandado al cargo de supervisor de vigilancia, sección mantenimiento edificios y terrenos, grupo vigilancia gerencia administrativa, categoría 071, Cargo 250.033, Code 11600532.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali mediante la Resolución 2307 de 25 de agosto de 1994, dispuso, respectivamente, el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia de jubilación a favor del demandado, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva vigente para la época.

Se precisó que los efectos de la citada convención colectiva prevista en un inicio para los trabajadores oficiales, fueron extendidos a los empleados públicos a través de la Resolución 0104 de 14 de octubre de 1983, acto administrativo declarado nulo por el Consejo de Estado.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

Del Código Sustantivo del Trabajo, los artículos 3, 4, 414, 416 y 467.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

El señor C.L.C. laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

Señala que el demandado era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 33 de 1985 y por tanto la pensión debió otorgarse bajo las normas contempladas en la Ley 6 de 1945; sin embargo, el señor C.L.C. no cumplía con el requisito de edad establecido en la Ley 6 de 1945.

Sostuvo que EMCALI le reconoció una pensión de jubilación al actor sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales y en un monto superior al que tenía derecho, situación que le ha generado perjuicios a la entidad.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional del acto acusado mediante por el cual se le reconoció una pensión de jubilación al señor C.L.C., al considerar que era manifiestamente contrario a normas superiores (folios 98 a 100, cuaderno de la medida cautelar).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 13 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un estudio de fondo de la pretensión de nulidad, puesto que no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 104 a 107, cuaderno de la medida cautelar).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante providencia de 22 de julio de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considerar que no era posible establecer una vulneración manifiesta alegada por el demandante “pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pesional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión”.

1.5 Contestación de la demanda

El señor C.L.C., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (folios 144 a 159):

Sostuvo que su pensión de jubilación le fue concedida en 1994 con fundamento en los beneficios establecidos en la Resolución 104 de 1983 y no en la convención colectiva de trabajo, como equivocadamente quiere plantearlo la demandante. Destacó que las afirmaciones falsas de la entidad, según las cuales el señor L.C. obtuvo su pensión con base en normas convencionales, configuran una conducta temeraria por parte de la entidad, que justifica la imposición de una condena en costas en su contra.

Adujo que la declaratoria de nulidad de la Resolución 104 de 1983 fue decretada por el Consejo de Estado con posterioridad al reconocimiento pensional del demandado, el cual se constituye para él en un derecho adquirido.

Precisó que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, el señor C.L.C., a la fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas aplicables para su reconocimiento pensional. Adicionalmente, señaló que las mesadas pensionales causadas fueron percibidas de buena fe por el actor, por lo cual es improcedente su devolución, a la luz de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.

Explicó que las tablas en las cuales la entidad contabiliza los valores que presuntamente deben ser devueltos por el demandante, no corresponden a la verdad, puesto que allí no se totalizan los descuentos que se efectuaban sobre las mesadas, por lo que tacha de falso su contenido.

Propuso las excepciones de i) inepta demanda por falta de cumplimiento de la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad ; ii) legalidad del acto demandado; iii) buena fe ; iv) cobro de lo no debido; y, v) la innominada.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 19 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos (folios 225 a 238):

En primer lugar, señaló que las excepciones propuestas están dirigidas a discutir asuntos del fondo de la controversia, por lo que su estudio estaría contenido en la decisión del proceso.

Destacó que con la expedición de la Constitución Política de 1991, la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos se asignó al Gobierno Nacional, el cual se encuentra sujeto a la ley marco que para el efecto, expida el Congreso de la República.

Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales.

Sin embargo, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Expresó que, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales, con fundamento en normas municipales o departamentales, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, que la pensión del señor C.L.C. fue reconocida con efectos fiscales a partir del 15 de diciembre de 1993, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el sector territorial. Así las cosas, estimó que el demandado cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

La apoderada EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se sintetizan a continuación (folios 239 a 243):

Expresó que el régimen general de pensiones aplicable a la demandada es el contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual exige 55 años de edad y 20 de servicio para adquirir el derecho pensional. Sin embargo, con base en disposiciones convencionales, se le reconoció la pensión con 50 años de edad y 20 de servicios prestados exclusivamente a EMCALI.

Señaló finalmente, que la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, fue declarada nula por el Consejo de Estado, por la resolución que reconoció la pensión de jubilación...

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