Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171197

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01796-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000 - 23 - 42 - 000 - 2012 - 01796 - 01 ( 1311-14 )

Actor: CLARA C.C.G.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL- HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Social- hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Antecedentes

La demanda

Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, C.C.C.G., mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 024508 de 10 de enero de 2012 y UGM 053313 de 1.º de octubre del mismo año, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir del 20 de mayo de 2006, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

C.C.C.G. nació el 20 de mayo de 1956 y prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial en los Departamentos de Cundinamarca y Vichada entre el 27 de marzo de 1980 y hasta la fecha en que presentó la demanda, aún continuaba en la labor de enseñanza.

El 29 de junio de 2011 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada por medio de la Resolución UGM 024508 de 10 de febrero de 2012 bajo el argumento de que los tiempos laborados al servicio del Distrito Capital, entre el 2 de marzo de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, no pueden ser contabilizados por tratarse de una vinculación de carácter temporal.

Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución UGM 053313 de 1 de octubre de 2012, confirmando en todas su partes la Resolución UGM 024508 de 10 de febrero de 2012.

Normas violadas y concepto de la violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 4 de la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1993; 1.º de la Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de la violación adujo en síntesis lo siguiente:

La Ley 114 de 1913 no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que simplemente otorgó tal prestación a los maestros oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, luego quiere decir que exigir los actos administrativos de nombramiento y de posesión de los tiempos que laboró al servicio del Distrito Capital durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1992, excede las exigencias consagradas en la disposición en comento.

1.2. La contestación de la demanda

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la demandante no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que el periodo que laboró como docente entre el 16 de julio de 1996 y el 30 de mayo de 2006 en la Secretaría de Educación de Bogotá, no se pueden tener en cuenta por ser de carácter nacional. Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 024508 de 10 de enero de 2012 y UGM 053313 de 1.º de octubre de 2012 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente C.C.C.G., con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho.

Arribó a la anterior conclusión, luego de encontrar probado que la actora se vinculó como docente territorial antes del 1.º de enero de 1981 en el Departamento de Cundinamarca, acreditó 20 años de servicios con vinculaciones departamentales y nacionalizadas, no ha demostrado mala conducta o sanción en el ejercicio docente y cuenta con más de 50 años de edad.

Advirtió que la vinculación temporal de la actora entre el 2 de marzo de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, es plenamente válida para efectos de completar parte de los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en razón a que a pesar de que el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

1.4. La apelación

El apoderado especial de la UGPP, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Luego de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, precisó que la parte actora no cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial, departamental, municipal o distrital, como quiera que parte del tiempo que utilizó para solicitar el reconocimiento de la citada prestación, es de carácter nacional.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público

1.5.1 De la parte demandante

Guardó silencio en esta etapa procesal.

1.5.2. De la entidad demandada

La UGPP, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y reiteró integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

1.5.3. Concepto del procurador

Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989.

2.2. Análisis probatorio

De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente:

- La señora C.C.C.G. nació el 20 de mayo de 1956, según se advierte de la copia autentica del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía que obra a folios 14 y 16.

- Laboró como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 27 de marzo de 1980, por el término de 56 días, tal y como consta en el Decreto 02759 de 16 de junio de 1980 (ff.116-117) y en la certificación expedida el 17 de mayo de 2011 por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales del Departamento de Cundinamarca (f. 108 vto).

- Se vinculó como docente nacionalizada al servicio del Departamento del Vichada, desde el 17 de julio de 1981 al 20 de enero de 1984, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral (f. 109), en los siguientes términos:

TIPO DE VINCULACION

Nacionalizado

CARGO

Docente

TIPO DE NOMBRAMIENTO

Provisionalidad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL

Escuela San Luis del Totumo

DEPARTAMENTO

Vichada

NIVEL

Primaria

Novedad

Acto de nombramiento

Desde

Hasta

Tiempo laborado

Años

Meses

Días

Ingreso

Escuela San Luis del Tomo Municipio: Cumaribo (Vichada)

Decreto 2763 de 12 de marzo de 1982

17-07-81

20-01-1984

Total tiempo laborado:

4

6

2

- Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en propiedad, nombrada mediante la Resolución 202 de 1.º de febrero de 1993 (ff. 182-185) y posesionada el 5 de febrero de 1993 (f. 181), con efectividad fiscal a partir del 8 de febrero de 1993. Se encontraba activa al momento de la elaboración del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 11 de mayo de 2011 (ff.18-19)

- Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 22 de octubre de 2013 allegado por la Secretaría de Educación de Bogotá, se puede constatar que la demandante prestó sus servicios desde el 2 de marzo de 1987 al 28 de marzo de 2008, e igualmente se señala en los actos de nombramiento, el tipo de vinculación, la fuente de los recursos y el nombre del establecimiento educativo para el cual laboró, en los siguientes términos: (ff. 193-194)

TIPO DE VINCULACION

Distrital

FUENTE DE RECURSOS

Recursos propios

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