Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171229

Sentencia nº 13001-23-33-000-2017-00039-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. a p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 13001-23-33-000-2017-00039-01 (AC)

Actor: L.H.M.M.

Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 6 de febrero de 2017, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 16 de enero de 2017, el señor L.H.M.M., por medio de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, a la protección de las personas de la tercera edad, a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, toda vez que estas no indexaron la mesada pensional derivada del reconocimiento de la pensión sanción.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor L.H.M.M. prestó sus servicios a la extinta Álcalis de Colombia Ltda., en el período comprendido entre el 23 de marzo de 1973 hasta el 28 de febrero de 1993, completando un total de 19 años, 8 meses y 4 días.

El último salario que devengó el actor en dicha empresa fue la suma de $450.951, lo que para la época de su despido (1993) equivalía a aproximadamente 5.532 salarios mínimos mensuales legales vigentes ($81.510).

El accionante interpuso demanda laboral contra Álcalis de Colombia Ltda., con el fin de que se le reconociera la pensión sanción o también denominada pensión restringida de jubilación, regulada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por haber sido despedido sin justa causa y haber laborado durante más de 19 años de servicios.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 21 de mayo de 2010, resolvió i) reconocer y pagar al señor M.M. dicha pensión en cuantía de $338.213 y; ii) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y, en consecuencia, ordenar que la mesada se empezaría a cancelar a partir del 8 de febrero de 2005.

El tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Quinta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, quien el 6 de octubre de 2010 confirmó la decisión del a quo, decisión que fue objeto del recurso de casación.

Colpensiones a través de la Resolución No. GNR 028791 de marzo 8 de 2013, le reconoció pensión de vejez al accionante en cuantía de $1.022.245, efectiva a partir del 10 de agosto de 2010.

Por su parte, el 8 de mayo de 2013, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió casar parcialmente la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia, modificó el valor reconocido por concepto de la primera mesada pensional, fijándolo en $332.621, suma equivalente al 73.76% del IBL.

Dando cumplimiento a lo dispuesto por la jurisdicción ordinaria laboral, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo profirió la Resolución No. 2114 de mayo 20 de 2014, mediante la cual ordenó el pago al actor de la pensión restringida en cuantía de $482.474, efectiva a partir del 8 de febrero de 2005.

El 4 de noviembre de 2016, el señor M.M. radicó una petición ante las entidades accionadas, con el fin de que efectuaran la indexación respectiva de su mesada pensional. Sin embargo, mediante oficio de 6 de enero de 2017, su solicitud le fue negada.

3. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que con la Resolución No. 2114 de 2014 no se indexó su primera mesada pensional.

Precisó que cuando fue despedido, el salario que devengaba correspondía a 5.532 smlmv ($81.510), pues ascendía a la suma de $450.951. Sin embargo, al momento en el cual se hizo efectiva la pensión restringida, es decir el 7 de febrero de 2005, la suma reconocida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo fue equivalente a solo el 1.26 del salario de la época.

Indicó que la suma que le fue reconocida no se indexó, por lo que no se tuvo en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda entre el salario que devengaba al momento de su despido y aquel reconocido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Finalmente adujo tener 66 años de edad, pues nació el 10 de agosto de 1950.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“1.- Conceder la tutela al ciudadano señor L.H.M.M., obrando en su calidad de perjudicado y víctima, en la protección y amparo de los Derechos Constitucionales vulnerados: A LA VIDA (Art. 11º de la C.P.), A LA IGUALDAD (Art. 13 de C.P.), A LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD (Art. 48º de la C.P.), A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA INDEXACIÓN (Art. 46º de la C.P.) y AL MINIMO VITAL (Artículo 47º de la C.P.) por las razones fácticas, jurídicas, constitucionales y jurisprudenciales expuestas en esta Acción de Tutela.

2.- Que se ordene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, dentro de los (sic) cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela a INDEXAR el valor de la primera mesada pensional del señor L.H.M.M., derivada del reconocimiento de la Pensión Sanción o también denominada Pensión Restringida de Jubilación siendo efectiva dicha Indexación a partir del día 8 de febrero del año 2.005, y así mismo ajustar las mesadas pensionales posteriores, aplicando los Índices de precios al Consumidor IPC INICIAL y FINAL expedidos por el DANE anualmente establecidos por el Gobierno Nacional al tenor de lo dispuesto en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en concordancia con la fórmula adoptada para la aplicación de la Indexación de la Corte Constitucional.

3.- Que como consecuencia lógica de las anteriores declaraciones, se ordene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a reconocer y pagar a favor del señor L.H.M.M., al (sic) RETROACTIVO PENSIONAL causado, vale decir, a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas, liquidadas y no pagadas debidamente indexadas a partir del día 8 de Febrero del año 2.005 hasta el día en que sea incluido en la nómina de pensionados de dichas entidades jubilantes.

4.- Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena de Indias, constate el acatamiento a la presente decisión concediendo a las entidades tuteladas…, para todos los efectos un término de 48 horas que corren a partir de la notificación de la sentencia mediante marconigrama, con el objeto de que se le dé cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.

5.- Que se prevenga a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el desacato a la presente orden judicial, el cual generará sanciones penales y/o disciplinarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo: 52º del decreto 2591 de 1.991.

6.- Que se condene a la NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y al FONDO DEL PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al pago de costas y agencias en derecho, causado en razón a ésta (sic) acción constitucional”

5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 31 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de B. admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a las entidades accionadas.

6. Contestaciones

6.1. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Solicitó declarar improcedente la acción de tutela, con fundamento en que se presenta cosa juzgada en la medida en que en la sentencia acusada se decidió la petición del actor. Sin embargo, en caso de no ser acogido el anterior argumento de defensa, requirió declarar que el actor cuenta con el proceso ordinario laboral para formular sus pretensiones.

6.2. Fondo del Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de inmediatez. Agregó que también se configura una cosa juzgada, por cuanto el Juez Primero Laboral del Circuito no se pronunció respecto a la indexación de la primera mesada pensional y el actor no se opuso a ello en tiempo.

Consideró que esta acción no resulta procedente para reclamar la indexación de la primera mesada pensional porque para ello están instituidos los procesos judiciales en sede ordinaria.

7. Sentencia de primera instancia

El Tribunal...

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