Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171233

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01345-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01345-01 (AC)A

Actor: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P - ETB S.A. E.S.P

Demandado: CONSEJO DE ESTADO , SECCIÓN TERCERA , SUBSECCIÓN A

Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela de segunda instancia proferido por esta Sección el 23 de febrero de 2017, presentada por el apoderado de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., en adelante ETB.

ANTECEDENTES

La tutela

La ETB por intermedio de apoderado, ejerció acción de tutela como mecanismo transitorio en contra de la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia.

Consideró vulnerados tales derechos con las providencias dictadas dentro del proceso ejecutivo con número de radicación 25000-23-31-000-2009-00636-01, promovido por Telefónica Móviles de Colombia contra la ETB, las cuales se relacionan a continuación:

Auto del 27 de mayo de 2015 que revocó el auto del 29 de abril de 2010, expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en su lugar, libró mandamiento de pago contra la ETB y a favor de Telefónica, y el auto del 13 de abril de 2016 que aclaró el anterior.

Auto del 19 de enero de 2016, que negó la recusación formulada contra la C.P.M.B..

1.2. La sentencia de tutela

Mediante sentencia de 23 de febrero de 2017 esta Sección resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 10 de noviembre de 2016, por medio de la cual, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo de los derechos al debido proceso, de defensa y el acceso a la administración de justicia invocados por la ETB.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

1.3. Solicitud de aclaración de la sentencia

En escrito radicado el 2 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado de la ETB pidió a esta Sala aclarar la sentencia del 23 de febrero de 2017, en los siguientes puntos:

1). Solicitó que se aclaren las razones que sustentan la procedencia de la acción de tutela en este caso, pues la providencia señaló que los requisitos indispensables para que proceda la acción de tutela en contra de providencias judiciales son “i) que no se trate de acción de tutela ii) la inmediatez iii) la subsidiaridad” y en el caso concreto se manifestó:

“En relación con la subsidiariedad, la Sección Cuarta en la sentencia de 10 de noviembre de 2016, consideró que los argumentos relacionados con la recusación de la C.P.M.B. y el desconocimiento del derecho de la doble instancia en el que incurrió el auto de 27 de mayo de 2015 ; no cumplían con dicho requisito, toda vez que el apoderado de la ETB mediante escrito del 1° de junio de 2015, solicitó la nulidad, con fundamento en los mismos argumentos que invoca en la presente acción de tutela y en ese orden, aquellas cuestiones debían ser resueltas por el juez natural de la causa.

No obstante, en el escrito de impugnación se informó que la solicitud de nulidad formulada contra el auto de 27 de mayo de 2015, fue resuelta el 5 de septiembre de 2016 .

En consecuencia, al concurrir el requisito de la subsidiariedad, se procederá al estudio de fondo del caso concreto, toda vez que contra las providencias objeto de inconformidad, se agotaron los recursos ordinarios de defensa judicial.

En su sentir, faltó el estudio de la inmediatez y pidió que se explique por qué, si ya se agotó la vía judicial habilitada para defender los derechos vulnerados, se habilita la acción de tutela.

Pidió aclarar la relación temporal realizada en la providencia cuya aclaración se solicita, en cuanto la sentencia C-496 de 2016 no era aplicable al caso concreto de la recusación de la C.P.M., cuando en esa misma providencia el Tribunal Constitucional señaló que la causal ya se encontraba incluida en el ordenamiento desde antes de ponerse de presente el asunto ante la Corte.

3). Comentó que el objeto que se debatía en la impugnación no versaba sobre si había precluido el término para que la demandada propusiera excepciones previas y de mérito, sino solamente sobre si debía o no revocarse la decisión de la Sección Cuarta que denegó el amparo solicitado, y sin embargo, la providencia respecto de la cual se solicita la aclaración, hizo las siguientes consideraciones en la parte motiva, las cuales pueden dejar sin defensa a la ETB:

“Pues bien, el mandamiento de pago se notificó por estado el 29 de mayo de 2015; el 19 de abril de 2016, se notificó el auto que aclaró el mandamiento de pago; y el auto que resolvió el recurso de reposición se notificó el 16 de junio de 2016.

En ese orden la Sala considera que la oportunidad para proponer las excepciones dentro del proceso ejecutivo precluyó; pues el impugnante debió proponer las previas al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación; y las de mérito dentro de los 10 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, sin embargo, no lo hizo.”

4). Indicó que en caso de que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde cursa el proceso ejecutivo de Telefonica contra la ETB, acoja la anterior consideración puede la entidad quedar sin defensa, por lo que solicita se aclare la providencia en el sentido de disponer lo siguiente:

“a.- Aclarar que la mención sobre la preclusión del término para interponer excepciones a que se hizo alusión en la parte motiva de la providencia, no era el objeto central de la providencia, ni lo que se pretendía resolver mediante esa causa, y que, por tanto, se trata de un obiter dicta que no vincula al juez que ha de continuar el trámite del proceso ejecutivo.

b.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB no deliberó sobre la circunstancia de que el mandamiento de pago no se profirió en primera instancia sino en segunda instancia.

c.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB no deliberó sobre la circunstancia de que el expediente debe regresar al Tribunal de origen, Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, como así lo ordenó la Subsección A de la Sección Tercera, en auto de 25 de octubre de 2016.

d.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB no deliberó sobre la necesidad de que, para poder cumplir la decisión adoptada por el Superior de librar mandamiento de pago contra la ejecutada, se requiere que el inferior, al reasumir competencia, profiera el auto de obedézcase y cúmplase a lo resuelto por el superior.

e.- Aclarar que la consideración sobre la preclusión del término para formular excepciones en el proceso ejecutivo promovido por TELEFÓNICA contra ETB tampoco deliberó sobre la circunstancia de que el tema materia de revisión del fallo de tutela no era este, y que, por tanto, siendo apelante único la ETB, no podía agravarse su situación, por expresa prohibición del artículo 31 de la Carta Política y el inciso 4 del artículo 328 del CGP. Mucho menos cuando la agravación de circunstancias se concreta en el cercenamiento de vías procesales que ni siquiera estaban siendo disputadas.

f.- Aclarar la providencia en el sentido de indicar si para la consideración de que las excepciones de mérito deberían haberse formulado ante el superior dentro de los días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, se tuvo en cuenta, y en caso positivo de qué forma, lo previsto en el inciso 2 del artículo 357 del C.P.C. (hoy inciso 2 del artículo 328 del C.G.P.) sobre la limitada competencia del superior solamente para “tramitar y decidir el recurso” interpuesto contra un auto.

g. Aclarar que por tratarse de proceso ejecutivo iniciado antes de la vigencia de la Ley 1564 de 2012, le son aplicables para la resolución de los recursos interpuestos en vigencia del código procesal civil, estatuto que estaba vigente cuando se interpuso el recurso de apelación contra la providencia de denegó el mandamiento de pago.

h.- Que se aclare la providencia en el sentido de indicar cuál artículo o norma legal dispone que el demandado en el proceso ejecutivo en el que en primera instancia se rechazó el mandamiento de pago, debe formular excepciones previas “al momento de oponerse a la prosperidad del recurso de apelación” esto es con anticipación a que se profiera orden de pago.

i.- Que se aclare la providencia en el sentido de indicar que si bien el artículo 509 del CPC, hoy 442 del CGP, prevé que las excepciones deben formularse “dentro de los diez días siguientes a la notificación del Mandamiento ejecutivo” tal regla ha de advertirse cuando el auto ejecutivo se profiere en primera instancia, y no en segunda instancia.

j.- Que se aclare la providencia en el sentido de precisar cuál la (sic) razón para disponer que la providencia del mandamiento de pago proferida en segunda instancia y la actuación subsiguiente constituye una excepción al deber de que la misma se someta al procedimiento de que sea el inferior quien dicte el auto ordenando cumplir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR