Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171241

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03366-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03366-01(AC)

Actor: M.N.B.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y OTROS

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), en contra del fallo de 26 de enero de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que accedió al amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto y la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, con escrito recibido el 15 de noviembre de 2016 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fueran protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como a la «igualdad frente a la ley y la jurisprudencia», los cuales consideró vulnerados con las providencias del 11 de mayo y 16 de septiembre de 2016, proferidas por las autoridades judiciales demandadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que instauró la señora M.N.B.N. en contra de la UGPP, mediante las que se denegó la reliquidación de la pensión de la demandante con inclusión de la totalidad de factores salariales devengados al momento del retiro efectivo del servicio, en atención a lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

En consecuencia, la parte actora pretende que:

«PRIMERA.- Declarar que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo de Nariño -Sala Oral al proferir sentencia de primer y segundo grado, vulneraron a la señora M.N.B.N., los derechos fundamentales a la igualdad frente a la aplicación del bloque de jurisprudencia relacionada con la inclusión de todos los factores salariales en el IBL de la pensión de vejez, el debido proceso judicial y demás derechos constitucionales que resulten del estudio y análisis de los hechos que fundamentan la acción.

SEGUNDO.- En consecuencia declarar que las sentencias de primer y segundo grado proferidas por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto y el Honorable Tribunal Administrativo -Sala del Sistema Oral, carecen de efectos legales.

TERCERA.- En su lugar, ordenar a las Corporaciones Judiciales demandadas para que realice los trámites procesales pertinentes encaminados a dictar sentencias de primer y segundo grado fundamentadas en la línea jurisprudencial referida en la ratio decidendi de la demanda constitucional que sostiene que las liquidaciones y reliquidación de las pensiones del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993 y de los excepcionales que trata el artículo 279 de la misma ley deben incluirse en el Ingreso Base de Liquidación todos los factores salariales».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la demandante se desempeñó como empleada pública en diversos sectores, por lo que mediante Resolución 38619 del 18 de noviembre de 2005, CAJANAL (hoy UGPP) le reconoció la pensión de jubilación sin incluir la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios.

Indicó que dicha entidad para el cálculo el IBL pensional se tuvo en cuenta los valores devengados durante los 10 últimos años de servicio y algunos factores salariales, y cuyo goce se condicionó al retiro efectivo del mismo.

Agregó que, por lo anterior, presentó una solicitud el 9 de septiembre de 2013 para que se le reliquidara la referida prestación periódica, sin embargo la entidad a través de las Resoluciones RDP 048151 del 16 de octubre de 2013 y RDP 055617 del 6 de diciembre de 2013, ajustó parcialmente, pero negó la reliquidación de su pensión de vejez.

Adujo que presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los precitados actos administrativos, la cual correspondió al Juzgado 5° Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, que mediante sentencia del 11 de mayo de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Añadió que interpuso recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual resolvió el Tribunal Administrativo de Nariño con providencia del 16 de septiembre de 2016, al confirmar el fallo de primera instancia antes aludido.

Afirmó que dicha autoridad judicial hizo referencia del marco normativo y jurisprudencial relacionado con los factores salariales que debían incluirse dentro de la pensión de jubilación, en especial del alcance de la sentencia C - 258 de 2013, de lo cual concluyó:

«…

Es claro que la sentencia expedida por la H. Corte Constitucional se dirige en concreto a las pensiones `más altas' y específicamente, a las percibidas por Congresistas y Magistrados de Altas Corporaciones. No obstante, ello no imposibilita que sus efectos se lleven a otros casos, teniendo en cuentan las normas que le sirvieron de fundamento, así como los principios generales citados.

De este modo, nada obsta para que esta Sala acoja para el sub lite los criterios expuestos en la sentencia C- 258 de 2013, en el sentido de disponer la reliquidación de las mesadas pensionales sólo frente a los factores salariales que efectivamente cotizó la demandante.

6.- EL CASO SUB - EXAMINE

Por lo tanto, queda acreditado que la demandante adquirió el derecho a pensionarse conforme la normatividad anteriormente referenciada [Leyes 33 y 62 de 1985, 100 de 1993, sentencia C-258 de 2013, Acto Legislativo 01 de 2005], igualmente, se observa que al momento de realizar la reliquidación de la pensión de vejez en el año 2013, la actora cotizó únicamente los factores salariales denominados `asignación básica y bonificación por servicios prestado'…de los cuales para efectos de obtener el ingreso base de liquidación para pensión, se tomará en cuenta el resultado de la sumatoria de los mismos y sobre estos se liquidará el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 8 años, 10 meses y 28 días, de conformidad al artículo 21 y 36 de la precitada Ley 100 de 1993.

Consecuencia de lo anterior, se infiere que no es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, como quiera que no obra prueba en el plenario, que dé cuenta de aportes adicionales al sistema pensional. En síntesis, se observa que unos fueron los factores devengados y otros los aportes efectivamente cotizados, razón por la cual no habrá lugar a la reliquidación de la pensión de jubilación, con la inclusión de otros diferentes.

» (negrilla dentro del texto original)

3. Fundamento de la petición

Consideró que sus garantías constitucionales se vulneraron, pues a su juicio, con las providencias cuestionadas se desconoció el precedente trazado por el Consejo de Estado que contempla la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados durante el último año de servicios. Para efectos de lo anterior citó las siguientes providencias:

i) Sentencia del 4 de agosto de 2010, Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01, con ponencia del magistrado V.H.A.A., puesto aplicó en su integridad las reglas consagradas en el artículo 53 de la Constitución Política, y señaló que las pensiones debían reliquidarse con la totalidad de factores devengados durante el último año de servicios, en virtud de lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985.

ii) Sentencia del 25 de febrero de 2016, Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 25000-23-42-000-2013-01541-01, con magistrado ponente G.A.M., ya que con esta decisión se estableció para el caso concreto que la reliquidación pensional procedía de conformidad con las Leyes 33 y 62 de 1985, y no como lo hizo CAJANAL con el Decreto 1158 de 1994.

4. Trámite de la solicitud de amparo

Una vez efectuado el correspondiente reparto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 21 de noviembre de 2016, admitió la solicitud de amparo, ordenó la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como al representante de la UGPP.

Finalmente, ordenó la publicación de la providencia en la página web de esta Corporación y la notificación vía electrónica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso.

5. Argumentos de defensa

5.1. Magistrados que integran la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño

El magistrado ponente de la providencia de segunda instancia cuestionada se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, al considerar que efectuó un análisis exhaustivo del proceso y de las pruebas que debidamente se incorporaron al expediente.

Sostuvo que dentro del proceso ordinario «…no se desvirtuó de forma plena la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados».

Indicó que por lo anterior no es posible acoger los argumentos planteados por la parte actora con esta tutela, pues dicha decisión se ajustó a la normatividad legal y jurisprudencial vigente al momento de proferirla.

Agregó que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante sentencia expedida el 31 de julio de 2012 dentro del expediente IJ-11001-03-15-000-2009-01328-01, unificó la jurisprudencia respecto de la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, solo cuando estas resulten violatorias de derechos fundamentales.

Añadió que en la sentencia que profirió se encuentran plasmados los argumentos que sustentan su decisión, razón por la cual será la respectiva autoridad la encargada de decidir...

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