Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171253

Sentencia nº 17001-23-33-000-2016-00461-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente : LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00461-01 (AC)A

Actor: H.D.C.H.B.

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO

Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta del auto proferido el 17 de febrero de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Caldas, sancionó al S. General del Ministerio de Vivienda, Ciudad y T.R.J.L.D. por el desacato al fallo de tutela de 25 de julio de 2016.

I ANTECEDENTES

1. Fallo de tutela

En sentencia de primera instancia, dictada el 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió:

TUTÉLASE el derecho fundamental de petición de la señora H.D.C.H.B., dentro de la acción de tutela por ella promovida contra el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO.

En consecuencia,

ORDÉNASE al MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO o a quien haga sus veces, que en un término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contado desde el día siguiente a la notificación de este fallo, proceda, a resolver de manera clara, concreta y de fondo la petición remitida a ese ministerio por la Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV el 11 de abril de 2016 mediante Oficio Nº 20167206395711, relacionada con la asignación de un subsidio de vivienda a favor de la señora H.D.C.H.B. identificada con la C.C. Nº 30`314442, y se efectúe la notificación a la citada ciudadana en los términos de ley.

ADVIÉRTESE a la entidad demandada que no podrá volver a incurrir en situaciones similares a las descritas y que dieron lugar a la incoación de la acción de tutela.

Si esta sentencia no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (Art 31 del Decreto 2591 de 1991).

2. Solicitud de desacato

Con escrito radicado el 23 de agosto de 2016 en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Caldas, la señora H.d.C.H.B., en nombre propio, promovió incidente de desacato en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, porque “no ha dado cumplimiento a lo orden [SIC] impartida por el Tribunal que en sede de Tutela que protegió derechos de rango constitucional a la actora”.

3. Trámite de la solicitud

El Tribunal Administrativo de Caldas, con auto de 24 de agosto de 2016 ofició al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que rindiera informe sobre el cumplimiento del fallo de tutela, posteriormente con decisión de 5 de septiembre de 2016, ordenó dar apertura formal al incidente, y le corrió traslado al Ministerio, luego mediante providencias del 15 de septiembre, 6 de octubre, 13 de diciembre de 2016 y 31 de enero de 2017, solicitó pruebas, previo a resolver el incidente de desacato.

Finalmente con auto del 17 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió:

DECLÁRASE que el D.R.J.L.D., SECRETARIO GENERAL DEL MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO ha incurrido en desacato de la sentencia de 25 de julio de 2016, proferida en el trámite de TUTELA promovido por la señora ILDA DEL CÁRMEN EREDIA BALLESTEROS contra el referido ministerio.

En consecuencia,

IMPONER al señor L.D. una sanción pecuniaria consistente en multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con destino al Consejo Superior de la judicatura, suma que deberá cancelar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia.”

Con escrito radicado el 14 de marzo de 2017 en la Secretaría General de esta Corporación, el Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio, por conducto de apoderada, presentó de manera extemporánea, informe del cumplimiento de la orden judicial, donde consta copia de la respuesta del derecho de petición y el envío y recibido a la dirección suministrada por la tutelante, realizada mediante la empresa de correspondencia 472 de la guía YG156093142CO.

CONSIDERACIONES

El incidente de desacato se encuentra regulado por el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, que dice:

Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”

Este instrumento jurídico coincide con el previsto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto que la finalidad común es lograr el efectivo cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, esto es la protección de los derechos fundamentales constitucionales. Y, se reitera que para ello se determinó en el citado Decreto que la persona renuente puede ser objeto de sanción “…con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales…”.

La declaratoria de que un incidentado se hace acreedor a las sanciones legales por desacato, requiere estar precedida de la constatación de unos supuestos objetivos y subjetivos. Debe establecerse la existencia y firmeza de un fallo estimatorio de tutela, mediante el cual fue concedido el amparo y se dispusieron las medidas necesarias para cesar la violación o amenaza que se cierne sobre los derechos fundamentales objeto de protección.

Además, es preciso verificar que la orden emitida por el juez constitucional aún está pendiente de cumplir, no obstante haber expirado el término judicialmente otorgado para tal fin; y que no exista ninguna razón que materialmente justifique la conducta omisiva por el destinatario de la orden de amparo, pues nadie está obligado a lo imposible.

En el presente caso, se tiene que la señora H.d.C.H.B., presentó acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio, pues no le había dado respuesta a la petición remitida por la Directora de Gestión Interinstitucional de la UARIV el 11 de abril de...

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