Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171265

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02670-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI Ó N QUINTA

Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02670-01 (AC)

Actor: G.O.D.C.G.B.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el actor contra la sentencia de 26 de enero de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta que denegó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La señora G.O.D.C.G.B., mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja con la finalidad de solicitar la protección de sus derechos al debido proceso, a la seguridad social y al trabajo.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

La tutelante ejerció acción de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de obtener la anulación del acto administrativo por medio del cual el departamento de Boyacá, Secretaría de Hacienda, Fondo Territorial y P. le negó la indexación de la primera mesada pensional.

Dicho proceso en primera instancia fue decidido por el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja, mediante sentencia de 3 de junio de 2011 que denegó las súplicas de la demanda.

La apelación contra dicha decisión, fue desatada por el Tribunal Administrativo de Boyacá mediante fallo de 12 de febrero de 2013 que revocó la sentencia del a quo y ordenó “…indexar la base de la liquidación de la pensión…”, de la demandante.

Para dar cumplimiento a lo decidido por el Tribunal, el Fondo Pensional Territorial de Boyacá profirió la Resolución No. 0274 de 9 de septiembre de 2013 pero “…al momento de ordenar el pago de las mesadas pensionales causadas lo dispuso a partir del 26 de febrero de 2010, razón por la cual se solicitó la reposición respecto de la fecha de los efectos fiscales, sin embargo mediante resolución 0389 del 23 de diciembre de 2013, se decidió confirmar el acto administrativo a que se refiere la resolución 0274 del 9 de septiembre de 2013”.

Informó la accionante que inició proceso ejecutivo “…con el fin de obtener el pago de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 26 de febrero de 2010”, pero el Juzgado Tercero Administrativo de Tunja por auto de 22 de junio de 2015 negó mandamiento de pago por considerar que “…el título ejecutivo aportado no contenía una obligación clara, expresa y exigible (…) pues a través de la Resolución 0274 del 09 de septiembre de 2013 se había indexado la primera mesada pensional y se había actualizado año por año, y pagando las diferencias pensionales a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida en segunda instancia”.

La anterior decisión fue apelada por la demandante ”…especialmente para que al menos se le reconocieran las diferencias pensionales causadas en los tres años anteriores a cuando se había interrumpido la prescripción de las mismas, la cual se realizó el 22 de octubre de 2004, pues ésta figura está consagrada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968…”.

Por auto de 3 de mayo de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la negativa de librar mandamiento ejecutivo de pago porque “…la sentencia de segunda instancia en ningún momento había ordenado pagar las diferencias pensionales solicitadas por la parte demandante”. La parte actora solicitó adición de esta decisión pero fue denegada por providencia de 30 de junio de 2016.

1.3. Fundamentos de la solicitud

Afirma la tutelante que las anteriores providencias incurren en:

1.3.1. “Defecto sustantivo por violación de la norma sustantiva al abstenerse de aplicar la prescripción en la forma como lo establecen los artículos 41 y 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo que “…las entidades accionadas y por ende las providencias proferidas por éstas, desconocen derechos ciertos, indiscutibles e irrenunciables (…) como es la posibilidad de obtener el pago de las diferencias pensionales causadas desde el momento en que el derecho se hizo exigible, es decir, desde cuando cumplió el status jurídico de pensionada que lo fue desde el 24 de julio de 1990…”.

1.3.2. Defecto sustantivo por indebida aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción en la forma como lo establecen los artículos 41 y 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En este sentido precisó que “…las providencias impugnadas desconocen lineamientos que se refieren a la correcta aplicación del fenómeno de la prescripción de los derechos laborales...”.

Afirmó que “… en primera instancia no se resuelve nada en razón de a que se niegan las pretensiones de la demanda y en segunda instancia no se argumentó la razón de ser para ordenar la aplicación de la prescripción, situación que afecta derechos fundamentales…”.

Con fundamento en lo anterior, a título pretensiones solicitó:

“Declarar que la D.G.O.D.C.G.B. tiene derecho al pago de las diferencias pensionales derivadas de la indexación de la primera mesada pensional, a partir de cuando cumplió el status jurídico de pensionada, es decir, desde el 24 de julio de 1990. En la forma como lo dispuso la sentencia de segunda instancia, proferida por el TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ - SALA DE DESCONGESTIÓN, el 12 de febrero de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 150013133003-2006-00031-02 de G.O.D.C.G. BARÓN contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ…

…Como consecuencia de lo anterior, dejar sin valor ni efecto los actos administrativos que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, profirió supuestamente para dar cumplimiento a las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; así como las providencias del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015), por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE TUNJA, dispuso negar el mandamiento de pago solicitado dentro del proceso ejecutivo 150013333006201500022-00; en la providencia proferida el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por medio de la cual la D.C.E.C.O., en su condición de Magistrada Ponente de la Sala de Decisión No. 3 del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015) y en la providencia del veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016), a través de la cual la D.C.E.C.O., como Magistrada Ponente de la Sala de Decisión No. 3 del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, dispuso negar la solicitud de adición del auto proferido el tres (03) de mayo de dos mil dieciséis (2016), por desconocimiento del precedente judicial por la no aplicación en el reconocimiento de la prescripción de derechos pensionales.

…Ordenar a la entidad territorial demandada, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, que en armonía con los establecido en los artículos 41 y 102 del decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dé cumplimiento a las ya referidas sentencias pagando a la D.G.O.D.C.G. BARÓN las diferencias pensionales derivadas de la indexación de la primera mesada pensional, teniendo en cuenta los tres años anteriores a la fecha en que se presentó la solicitud de revisión de pensión ante el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - SECRETARÍA DE HACIENDA - FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ, que lo fue el 22 de octubre de 2004; por lo tanto las sumas a pagar serán a partir del 22 de octubre de 2001 y no desde el 10 de febrero de 2013, COMO ERRADAMENTE LO HAN INTERPRETADO TANTO LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO COMO LA ENTIDAD TERRITORIAL DEMANDADA, DEPARTAMENTO DE BOYACÁ”.

1.4. Trámite de la acción de tutela

El Consejero Ponente de la Sección Cuarta, con auto de 27 de septiembre de 2016, admitió la acción de tutela y ordenó su notificación a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Tercero administrativo de Tunja, como accionados y al Gobernador de Boyacá, al Secretario de Hacienda de Boyacá y al Director del Fondo Pensional Territorial de Boyacá, en calidad de terceros con interés.

1.5....

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