Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171285

Sentencia nº 85001-23-33-000-2015-00215-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2017

Fecha22 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 85001 - 23 - 33 - 000 - 2015 - 00215 -01 ( 57 178 )

Actor: J.M.U.T..

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL Y OTROS.

Referencia: CONTRACTUAL - APELACIÓN DE AUTO.

Decide el Despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare el 3 de marzo de 2016, mediante el cual se decidió rechazar la demanda por caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda.

Mediante escrito presentado el 24 de abril de 2015, por intermedio de apoderado judicial, el señor J.M.U.T. interpuso demanda, en ejercicio del medio de control para controversias contractuales, contra los ministerios de Agricultura y Desarrollo Rural, Minas y Energía, y Hacienda y Crédito Público, con el fin de que “se declare que la NACION incumplió el contrato de denuncia de bien oculto, celebrado con el señor J.M.L., el 22 de diciembre de 1920, adicionado en enero de 1921 (…) que como consecuencia de lo anterior, se declare que se encuentra impaga por parte de la NACION y a favor del demandante la prestación jurídica a que se obligó en virtud del contrato de denuncia de bien oculto anteriormente celebrado, que se traducía en el pago de la suma de dinero correspondiente al valor del suelo y subsuelo recuperado para la Nación en virtud del contrato mencionado”.

Como hechos relevantes se narró, en síntesis, que:

- El 29 de julio de 1920 la sociedad B. y N. recibió autorización del Ministerio de Obras Públicas, para la explotación de yacimientos petrolíferos en Santiago y Cusiana.

- El 22 de diciembre de 1920 el señor J.M.L. celebró con la Nación un contrato de denuncia de bien oculto, donde se pactó que el señor tendría derecho al 45% del valor de los bienes denunciados, en el suelo y el subsuelo de los terrenos denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.

- El 21 de enero de 1921 el señor M. cedió el 50% de sus derechos al señor A.U., quien, a su vez, cedió el 10% de su parte al señor S.D.U..

- El 28 de enero de 1921 el señor M. denunció formalmente las tierras de Cusiana como subsuelo rico en hidrocarburos.

- El gobierno suspendió la contratación de explotaciones petroleras con la sociedad B. y N., dado el carácter litigioso que tomaron los terrenos.

- El 11 de octubre de 1926 el Tribunal Superior de Bogotá ordenó a la mencionada sociedad la restitución de los bienes. A lo anterior se dio cumplimiento el 18 de octubre de 1937.

- El 12 de marzo de 1943 la Corte Suprema de Justicia reconoció a favor de la familia U. el 50% de los derechos que le correspondían al señor M..

- El 29 de mayo de 1971, mediante Resolución 113 de ese año, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ordenó transferir a los herederos y cesionarios del señor M. el 45% sobre el globo del terreno de Santiago y Cusiana; lo anterior, dando cumplimiento al reconocimiento de derechos declarados en Resolución 1118 de 1940.

- En 1971 se suscribieron varias escrituras públicas de dación en pago para dar cumplimiento a la resolución ejecutiva.

- Posteriormente, en 1972 y 1982, se celebraron contratos de exploración y explotación del suelo y subsuelo petrolífero entre Ecopetrol y los copropietarios particulares de la comunidad Santiago y Cusiana.

- El Gobierno Nacional demandó los actos que daban cumplimiento al contrato de denuncia de bien oculto, es decir las resoluciones 1181 de 1940 y 113 de 1971, que dieron paso a la suscripción de las escrituras públicas que hicieron la transferencia a herederos y cesionarios del señor M..

- En sentencia del 29 de octubre de 1996, la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la nulidad de las aludidas resoluciones.

2 . El auto apelado.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante auto del 3 de marzo de 2016, rechazó la demanda por caducidad de la acción, en los siguientes términos:

La caducidad de la presente acción se presentó cuando quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 29 de octubre de 1996 por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad presentada por el señor J.P.G. y otro contra la Nación, Ministerio de Hacienda en la cual se solicitó a ese alto Tribunal se declarara la nulidad de la Resolución núm. 113 de 28 de mayo de 1971, firmada por el entonces presidente de la República y sus Ministros de Hacienda y Minas y Petróleos, en cuanto autoriza la cesión del subsuelo a particulares, y la nulidad parcial de la Resolución 1181 de 23 de octubre de 1940, en cuanto terminó la cesión del 45% proindiviso, que debía pagarse al señor M.L. de los terrenos reivindicados por él para la nación como mandatario de esta.

“Es decir, una vez ejecutoriada esta sentencia nacieron las razones de hecho y de derecho para demandar el cumplimiento del contrato de denuncia de bien oculto porque es con dicha providencia que se declara la nulidad de la Resolución Ejecutiva núm. 1181 de 23 de octubre de 1940, por la cual se le hizo saber al General M.L. que el gobierno le iba a pagar en especie y la Resolución Ejecutiva núm. 113 de 29 de mayo de 1971, por medio de la cual se autorizó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público darle cumplimiento a la Resolución Ejecutiva 1181 de 1940, mediante el otorgamiento de las escrituras públicas correspondientes, es decir, el pago del 45% del valor de los bienes denunciados.

“Cuando el Consejo de Estado declara la nulidad parcial de las citadas resoluciones nace para los comuneros y cesionarios de estos, el derecho a demandar (…) la demanda fue presentada el 24 de abril de 2015 (…) cuando ya había superado más que suficiente el término contemplado en el artículo 164 del CPACA .

3. El recurso de apelación.

En escrito presentado el 9 de marzo de 2015, la parte demandante presentó recurso de apelación y como fundamento de su inconformidad concluyó lo siguiente:

“La tesis de la parte actora es que la acción contractual no se encuentra caducada, en atención a que el término de caducidad fenece 20 años después de la ejecutoria de la sentencia del Consejo de Estado del 29 de octubre de 1996, en adelante el 29 de octubre de 1996, en virtud de la aplicación ultractiva del artícu lo 55 de la ley 80 de 1996, no r m a vigente cuando surge o nace la causa petendi del presente proceso judicial .

II. CONSIDERACIONES

La parte demandante manifiesta que acude en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declare que la nación incumplió el contrato de denuncia de bien oculto celebrado el 22 de diciembre de 1920.

Se deberá analizar, entonces, si la demanda se encuentra caducada, de conformidad con las normas que regulan dicha materia en temas contractuales.

Como es bien sabido, el término de caducidad consagrado en las disposiciones legales para el caso del medio de control de controversias contractuales ha variado de manera significativa durante los últimos años, de conformidad con la reseña que se sintetiza a continuación:

El texto original del artículo 136 del...

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