Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171349

Sentencia nº 20001-23-33-000-2016-00577-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 20001-23-33-000-2016-00577-01 (AC)

Actor : J.R.M.S.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

La Sala de Subsección A, decide la impugnación presentada por la señora J.R.M.S., contra la sentencia del 12 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar que declaró improcedente la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

La señora J.R.M.S. instauró acción de tutela ante el Tribunal Administrativo del Cesar, solicitando el amparo de los derechos fundamentales a la educación, el debido proceso administrativo e igualdad con fundamento en los siguientes:

H.

Dice la actora que en su condición de estudiante de la facultad de Derecho en la Universidad Popular del Cesar, se encuentra incluida en la base de focalización del programa «jóvenes en acción» que promueve el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a través del cual se otorgan ayudas económicas para contribuir a la financiación de los gastos de educación superior que deben sufragar los estudiantes de bajos recursos económicos.

Afirma que habiendo cumplido los requisitos de matrícula, permanencia y desempeño establecidos en el programa, ha sido beneficiaria de la ayuda económica denominada transferencia económica condicionada (TMC), para el primer semestre del año 2015.

Sin embargo, para el segundo semestre del año 2015, no le efectuaron la transferencia por la suma correspondiente a los factores antes mencionados.

Al indagar sobre la causa que impidió hacerle el respectivo desembolso, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social le informa que debido a la omisión en el suministro de información por parte de la Universidad Popular del Cesar, no se le pudo hacer entrega de la TMC.

Manifiesta que a pesar de la concertación de reuniones entre las entidades accionadas, hasta la fecha no le han dado una solución de fondo a su reclamación, para que le desembolsen el incentivo con el fin de amortiguar las cargas que debe asumir para costarse sus estudios superiores.

Pretensiones

La accionante pide que se ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que al igual que los demás estudiantes beneficiarios del programa, se proceda al pago de la suma de un millón de pesos correspondiente al incentivo de matrícula, permanencia y desempeño, por los dos períodos anteriores a la fecha de instauración de la acción de tutela.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2016, negó el amparo solicitado toda vez que la acción de tutela no es el medio idóneo para perseguir un interés económico, como lo es el pago del incentivo educativo que reclama la estudiante J.R.M.S..

Con fundamento en jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la subsidiareidad de la acción de tutela, indica que solamente cuando el medio principal de reclamación no es idóneo o es tardío para el amparo de los derechos fundamentales de una persona, puede intervenir el juez de tutela para contener la acción lesiva de que se trate; así mismo, procederá esta acción, cuando la persona enfrente un perjuicio irremediable en cuyo evento procederá la acción de tutela como mecanismo transitorio de amparo a los derechos fundamentales del afectado.

De este modo sostiene el Tribunal que en el caso particular ya se dio el perjuicio, toda vez que la suma correspondiente al subsidio para educación superior que reclama la accionante, en virtud del programa gubernamental en el cual dice estar inscrita, corresponde al segundo período del año 2015, por lo que infiere que la estudiante siguió con su programa académico y ha cursado dos semestres más, aún sin el desembolso, por lo que mediante la acción de tutela no habría un perjuicio que evitar ni algún derecho fundamental por amparar de manera transitoria.

4. Impugnación

La señora J.R.M.S. manifiesta su inconformidad con el fallo del Tribunal Administrativo del Cesar, porque a su juicio el juzgador no tuvo en cuenta que durante el trámite de la acción de tutela el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social -DPS-, expresamente señaló que no realizó el desembolso de la transferencia debido a la omisión de los registros académicos en que incurrió la institución educativa, razón por la cual alega que no es ella, como estudiante beneficiaria, quien debe soportar los errores de la administración.

Considera equivocado el razonamiento que expuso Tribunal para fallar, en cuanto al interés económico que se persigue con el ejercicio de la acción de tutela, puesto que generar el incentivo sería tan solo la forma de restablecer los derechos fundamentales a la educación y al debido proceso que le han sido conculcados con la omisión de las entidades accionadas.

Es claro para la impugnante que el derecho a obtener el incentivo por cumplimiento de los requisitos establecidos en el programa gubernamental, está ligado con su derecho fundamental a la educación superior que se ve comprometido tanto por el DPS como por la Universidad Popular del Cesar, independientemente de si debió o no costear los gastos de la matrícula para el segundo semestre de 2015.

Finalmente se refiere a un caso similar, donde el mismo Tribunal amparó los derechos fundamentales de un estudiante de la misma institución educativa, que padeció la misma circunstancia expuesta en la presente reclamación judicial.

Con fundamento en lo anterior, pide que se revoque el fallo impugnado y se ordene a las entidades accionadas, tutelar sus derechos fundamentales a la educación superior, igualdad y debido proceso.

II. CONSIDERACIONES

1.- Competencia

La Sala es competente para conocer de la impugnación formulada contra la sentencia proferida por el a quo, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

2.- Problema jurídico

Se debe establecer si las actuaciones administrativas desplegadas por la Universidad Popular del Cesar y del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en relación con la transferencia de los recursos financieros para la matrícula universitaria del segundo semestre del año 2015, a favor de la señora J.R.M.S. como beneficiaria del programa «Jóvenes en Acción», transgredieron los derechos fundamentales a la educación, igualdad y debido proceso administrativo de la accionante.

3.- Análisis de la Sala

De lo probado en el proceso

De acuerdo con los documentos allegados al expediente, a folio 49 se observa que entre los representantes legales del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Universidad Popular del Cesar, celebraron el Convenio Interadministrativo número 143 de 2013 con el objeto de «Aunar esfuerzos técnicos, administrativos, logísticos y humanos a que hubiere lugar entre DPS y la Universidad, a fin de asegurar la implementación y ejecución del Programa Jóvenes en Acción en su modalidad de Formación Profesional sobre la población universitaria matriculada en la institución educativa» (cláusula primera).

De las consideraciones consignadas en el convenio, se destacan los siguientes apartes:

«[…]

8) Que se requiere complementar los esfuerzos realizados por el DPS para asegurar la permanencia de los jóvenes en la ruta de empleabilidad, a través de acciones adicionales que aumenten el logro educativo, y apoye a los jóvenes que han finalizado con éxito su educación secundaria para que continúen con el proceso de formación y desarrollo de competencias para el trabajo. […]

9) Que Jóvenes en Acción es una estrategia del Gobierno Nacional que motivada por las circunstancias anteriormente señaladas y por el diagnóstico que justifica el rediseño del Programa de Familias en...

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