Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-06185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171365

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-06185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Marzo de 2017

Fecha21 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓ N B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23- 42-000-2016-06185-01 (AC)

A ctor: C.A.G.G.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE REC LUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS, DÉCIMA TERCERA ZONA DE RECLUTAMIENTO Y DISTRITOS MILITARES 02 Y 51

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante la cual se declaró improcedente el amparo invocado por el actor frente a la pretensión de dejar sin efecto el acto que le impuso la sanción y se negó el amparo de los derechos invocados.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

El señor C.A.G.G. acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política con el fin de solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de petición, que estimó lesionados por la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Dirección General de Reclutamiento y Control Reservas - Décima Tercera Zona de Reclutamiento y los Distritos Militares 02 y 51.

En amparo de los derechos invocados solicitó:

“[…] Teniendo en cuenta los anteriores hechos, de manera respetuosa, solicito al Juez de Tutela que ampare los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso a que me sea resuelto el recurso interpu esto de manera que no se me sig a n afectando mis derechos fundamentales, y cualquier otro que se derive de la conducta de la accionada. […]

Los Hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

El actor señaló que el 10 de marzo de 2014 se presentó en el Estadio Atahualpa, en la ciudad de Bogotá, lugar al que fue citado para definir su situación militar. En la misma fecha presentó los documentos solicitados por el Ejército Nacional.

Indicó que el 22 de octubre de 2014 nuevamente fue convocado por el Distrito 51, fecha en la cual recibió instrucciones para ingresar a la página web www.libretamilitar.mil.co para completar el proceso de inscripción y dejó otra vez los documentos solicitados por la entidad.

Teniendo en cuenta lo anterior, el actor afirmó que realizó la inscripción en la página web, anexó la documentación requerida y solicitó la expedición de la libreta provisional.

El actor manifestó que el 24 de noviembre de 2015 recibió dos correos electrónicos en los que figura como referencia “CITACIÓN PROCESO DE LIQUIDACIÓN LIBRETA MILITAR”, identificados con el número CRM 0001624 y CRM 0001625, ambos provenientes del Distrito Militar 02, en los cuales se indicaba que debía seleccionar fecha, hora y Distrito Militar para presentarse.

Advirtió que en la misma fecha recibió un nuevo correo electrónico de la Jefatura de Reclutamiento y Control Reservas, a través del cual se confirmaba el recibo de la solicitud de expedición de libreta militar provisional y en el que se indicaba que en los próximos días se estaría confirmando el paso a seguir en el proceso de liquidación.

Señaló que el 26 de noviembre de 2015 recibió un correo en el que figuraba como asunto APROBACIÓN DE INFORMACIÓN DE LIQUIDACIÓN CRM: 0306970”, el cual provenía también del Distrito Militar 02. En dicho documento se le indicó al actor que debía ingresar a la página web y seleccionar la fecha y hora para comparecer para que se le realizara la liquidación correspondiente de la cuota de compensación militar.

No obstante lo anterior, el actor indicó que pese a que intentó varias veces agendar una cita para continuar con el trámite, no encontró fechas disponibles, por lo que su acudiente (A.Y.G., en su calidad de madre del ciudadano) se presentó al Distrito Militar 02 para solicitar personalmente la cita, lo cual no fue posible porque faltaba copia del acta de grado y de la cédula de ciudadanía del interesado, al haber adquirido la mayoría de edad.

El 30 de agosto de 2016 la señora A.Y.G. se presentó nuevamente al Distrito Militar 02, sitio en el cual se le informó que el actor debió presentarse para incorporación el 9 de agosto de 2016 y por ello fue remitida al Distrito Militar 51.

La señora A.Y.G. presentó petición el 15 de septiembre de 2016 ante la Dirección Telemática del Comando de Reclutamiento con el fin de solicitar la anulación de la condición de remiso del actor, así como que se revoquen las sanciones o multas que se puedan imponer eventualmente, teniendo en cuenta que hubo una confusión.

Mediante oficio 20163803477843 del 1 de noviembre de 2016 se da respuesta al actor por parte de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento, en el sentido de indicar que una vez consultado en el Sistema Fénix, el actor aparece en estado “EN LIQUIDACIÓN- VÁLIDO- APLAZADO” y que “revisado el módulo de actividades cerradas se observa que a pesar de pertenecer al Distrito Militar No.51 se enviaron las respectivas citaciones por parte del Distrito Militar No.02, así como los movimientos que se observan en la auditoría”.

Señaló que mediante oficios 1140 del 21 de noviembre y 1063 del 28 de noviembre de 2015, el C. del Distrito Militar indicó que el actor se encontraba inscrito en ese Distrito desde el 11 de octubre de 2014, que fue citado a concentración el 9 de junio de 2016 y que al no haberse presentado quedó como infractor.

El 3 de octubre de 2016 el accionante acudió a la Junta de Remisos en el Distrito Militar 51, en la cual fue notificado de la Resolución 874 de la misma fecha. En dicho acto se indicó que no se aportó prueba siquiera sumaria de su inasistencia a la concentración, pues no se tuvo en cuenta que había enviado antes los documentos que justificaban la confusión, por lo que se levantó la condición de remiso del accionante y se impuso una multa equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Contra dicho acto se presentó recurso de reposición, el cual no había sido resuelto a la fecha de presentación de la acción de tutela.

Por último, el actor señaló que no se tuvieron en cuenta las pruebas con las cuales se acreditaba el error y la confusión que se presentó en su caso.

Trámite en primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante auto del 19 de diciembre de 2016, admitió la solicitud de tutela presentada por el señor C.A.G.G. y ordenó notificar a las autoridades accionadas con el fin que rindieran el informe correspondiente.

La Décima Tercera Zona de Reclutamiento y Control Reservas indicó que una vez verificado el expediente del accionante, se observó que fue citado para el 9 de junio de 2016 a concentración, fecha en la cual no asistió, por lo que las autoridades procedieron a dar aplicación a lo indicado en el artículo 41, literal g de la Ley 48 de 1993.

Señaló que la Junta de Remisos se llevó a cabo el 3 de octubre de 2016 sin que el ciudadano aportara soporte probatorio que justificara su inasistencia el día 9 de junio de 2016, por lo que se sancionó al actor de acuerdo a lo establecido en el artículo 42, literal e de la Ley 48 de 1993.

Igualmente, advirtió que el acto administrativo cuestionado se notificó personalmente al interesado y se dieron a conocer los recursos procedentes para controvertir la decisión, siendo así que la señora A.Y.G. presentó recurso de reposición contra dicha decisión.

Por último, manifestó que esa entidad ha garantizado el debido proceso del ciudadano C.A.G.G. en el proceso de definición de la situación militar y agregó que mediante correo electrónico remitido a la señora A.Y.G. se le solicita que comparezca ante las instalaciones del Distrito Militar 51 con el fin de notificar el acto administrativo que resuelve el recurso de reposición presentado contra la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016.

La providencia impugnada

Mediante sentencia del 24 de enero de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, resolvió: (i) declarar improcedente la acción de tutela respecto a la solicitud de dejar sin efecto la sanción impuesta en la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016; y, ii) negar el amparo frente a las demás pretensiones.

El A quo consideró en relación con el amparo del derecho de petición invocado por el actor, que la entidad accionada dio una respuesta de fondo, precisa y coherente con lo solicitado, toda vez que allí se informó que la sanción que se le impuso se generó por la inasistencia a la convocatoria de 9 de junio de 2016. Dicha respuesta se remitió al interesado de acuerdo a lo indicado en el mismo escrito de tutela.

En cuanto a la supuesta afectación del derecho al debido proceso, señaló que la tutela es improcedente por cuanto el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del cual puede solicitar medidas cautelares; y, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Por último, indicó que de acuerdo a lo indicado por la Décimo Tercera Zona de Reclutamiento, ya se dio respuesta al recurso de reposición presentado contra la Resolución 874 del 3 de octubre de 2016, pues así lo manifestó la entidad en el informe presentado y se allegó constancia de un correo en el que se solicitó que se presentara el interesado para notificación del acto administrativo.

Impugnación

Mediante escrito presentado el 7 de febrero de 2017, el accionante presentó impugnación contra la sentencia dictada en primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos:

El actor alegó que aunque existe otro medio de defensa judicial, la acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez...

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