Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171377

Sentencia nº 25000-23-36-000-2012-00748-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 17 de Marzo de 2017

Fecha17 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000 -23- 3 6-000-20 1 2 -00 748 -01 ( 49190 )

Actor: NUEVA EPS S.A.

Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - LEY 1437 DE 2011

Tema:RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - demanda presentada en vigencia del CPACA y del Código de Procedimiento Civil - tránsito de legislación previsto en el CGP/ FALTA DE JURISDICCIÓN - causal de nulidad prevista en el CPC/ controversias relacionadas con el sistema general de seguridad social en salud.

Encontrándose el proceso para fallo, corresponde al Despacho declarar la nulidad de todo lo actuado por falta de jurisdicción, atendiendo a la naturaleza de la presente controversia, a la normativa aplicable al asunto y a los pronunciamientos que, sobre el particular, ha emitido el Consejo Superior de la Judicatura al resolver conflictos de competencia suscitados en el marco de casos como el actual.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda y su trámite

En escrito presentado el 19 de diciembre de 2012, la entidad promotora de salud Nueva EPS S.A. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio de la Protección Social, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

PRIMERA: Se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de la Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal y con desconocimiento de su derecho al recobro, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en virtud de lo ordenado en fallos de tutela y decisiones administrativas del Comité Técnico Científico, entre otros.

SEGUNDA: Se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de la Protección Social a consecuencia del daño antijurídico ocasionado a la demandante, que por acciones y omisiones que le son imputables, han llevado a la demandante a tener que asumir sin causa o soporte constitucional y legal, los costos y gastos causados en el suministro y entrega de los medicamentos Factor Antihemofílicos VIII y IX, recombinantes, dispensados a sus afiliados bajo el Sistema General de Seguridad Social en Salud y en tanto tales costos no son de la demandante, pues no están soportados en estudios que calculen el impacto como costo en la Unidad de Pago por Capitación (UPC) que se financia con el POS.

“(…)”.

Surtido el trámite procesal correspondiente y agotadas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia, en audiencia inicial celebrada el 18 de septiembre de 2013, a través de la cual negó las pretensiones y condenó en costas a la parte demandante.

La representante del Ministerio Público y la parte demandante interpusieron sendos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Normativa aplicable a la presente controversia

Se estima necesario precisar que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 2012, momento para el cual se encontraba vigente la Ley 1437 de 2012 (CPACA), razón por la cual resulta lógico que el trámite procesal se adelantara en la forma prevista en este cuerpo normativo.

El asunto relevante, en punto del estatuto procesal aplicable para los aspectos no regulados en el CPACA, tiene que ver con la vigencia del Código de Procedimiento Civil y del Código General del Proceso, en la medida en que no puede perderse de vista que la primera instancia en la presente controversia se adelantó, en su integridad, con antelación al 1º de enero de 2014, fecha en la cual empezó a regir la Ley 1564 de 2012 para los asuntos relacionados con esta Jurisdicción.

Partiendo de esta precisión, resulta pertinente señalar que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante auto de unificación del 25 de junio de 2014, se pronunció respecto de la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012 en lo atinente a esta Jurisdicción y, en tal sentido, expuso, entre otras consideraciones, las que a continuación se transcriben:

En consecuencia, la Sala unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, así como en materia arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1º de enero de 2014, salvo las situaciones que se gobiernen por la norma de transición que se explicará en el acápite a continuación, las cuales se resolverán con la norma vigente al momento en que inició el respectivo trámite.

“(…) Entonces, según lo analizado, a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1 º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal. No obstante, el artículo 624 de la ley 1 564 de 2012, contiene un régimen de transición que remite a la normativa anterior de la siguiente manera:

` Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaro n a surtirse las notificaciones .

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad' (negrillas del texto original).

De la norma trascrita se pueden extraer dos conclusiones generales: a) que las normas procesales prevalecen sobre las anteriores desde su entrada en vigencia, y b) que no obstante la regla general anterior, existen unas excepciones que permiten aplicar la norma derogada -pero vigente al momento de la actuación, petición o solicitud- de manera ultractiva para resolver: (i) los recursos interpuestos, (ii) la práctica de pruebas decretadas, (iii) las audiencias convocadas, (iv) las diligencias iniciadas, (v) los términos que hubieren comenzado a correr, (vi) los incidentes en curso, y (vii) las notificaciones que se estén surtiendo (destaca el Despacho).

Ahora bien, como en el caso sub examine el recurso ordinario de queja fue interpuesto antes del 1º de enero de 2014, debe entenderse que las normas de remisión del artículo 245 del CPACA son las contenidas en el C.P.C., se itera, vigentes para el momento de formulación del recurso .

Con fundamento en la providencia de unificación a la cual se acaba de hacer mención, es dable concluir que el Código General del Proceso entró a regir para esta Jurisdicción el 1º de enero de 2014, sin perjuicio de aquellas situaciones, eventos o actuaciones que se enmarquen dentro del tránsito de legislación contemplado en el mencionado estatuto procesal, en armonía con las reglas de aplicación de la ley en el tiempo.

En efecto, el artículo 624 de la ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, previó, entre otros aspectos, que en materia de recursos, la norma aplicable sería aquella que se encontrara vigente al momento de su interposición, disposición normativa que cobra relevancia en el asunto bajo estudio, comoquiera que actualmente cursa ante esta Corporación el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, medio de impugnación que fue ejercido antes del 1º de enero de 2014.

Lo anterior para significar que la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, para los aspectos no regulados en este cuerpo normativo, tendrá como referente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y no aquellas plasmadas en el Código General del Proceso, en virtud de la sujeción a las reglas de aplicación temporal de la ley y tomando como derrotero el auto de unificación citado en precedencia.

En todo caso, es menester señalar que el Despacho no está desconociendo la aplicación general e inmediata del CGP, en los términos y bajo las previsiones expuestas, lo que ocurre es que, este asunto, se encuentra frente a la particularidad de que la demanda y su trámite, en primera instancia, se adelantó en la época en que se encontraban vigentes tanto el CPACA como el CPC y los recursos de apelación contra el fallo emitido por el Tribunal a quo fueron presentados antes del 1º de enero de 2014, razón por la cual hay lugar a aplicar la ultractividad del estatuto procesal derogado, comoquiera que se cumplen las condiciones para ello, según se ha explicado en líneas anteriores.

2. Competencia de l Despacho para adoptar la presente decisión

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que...

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