Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171393

Sentencia nº 05001-23-33-000-2014-00514-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 17 de Marzo de 2017

Fecha17 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI O N CUARTA

Conseje ro ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 05001-23-33-000-2014-00514 -01 (21668)

Actor : L.B.P.J.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Llega al Despacho Sustanciador el expediente de la referencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión adoptada por la Magistrada Sustanciadora del proceso, integrante del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso.

ANTECEDENTES

El señor L.B.P.J., quien actúa a través de apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución Sanción No. 112412012000047 de 6 de febrero de 2012 y la Resolución No. 900.011 de 25 de febrero de 2013, proferidas por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Dirección de Gestión Jurídica de la U.A.E. DIAN, mediante las cuales le impuso sanción por no enviar información por el año gravable 2008 en cuantía de $369.697.000.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, en providencia de 11 de abril de 2014, admitió la demanda.

El 8 de julio de 2014, el apoderado de la U.A.E. DIAN radicó la contestación de la demanda, en la que formuló la excepción denominada “caducidad de la acción”, la cual se fundamentó en que la Resolución No. 900.011 de 25 de febrero de 2013, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración contra la Resolución Sanción No. 112412012000047 de 6 de febrero de 2012, fue notificada al demandante el 26 de marzo de 2013, y como la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014, se encuentra superado el término de 4 meses previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, la Magistrada Sustanciadora del proceso con el fin de resolver la excepción de caducidad propuesta por el apoderado de la parte demandada, advirtió que si bien el Consejo de Estado ha dejado sin efectos las providencias proferidas por el Magistrado ponente en sala unitaria que dan por terminado un proceso en audiencia inicial, no existe unidad de criterio sobre el tema y, para ello, citó providencias de esta Corporación de 6 de marzo y 14 de mayo de 2014.

Asimismo, señaló que el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que el juez o magistrado ponente, de oficio o a petición de parte resolverá sobre las excepciones previas y, agregó, que dar por terminado un proceso sin que se requiera de la presencia de la sala de decisión, tiene un efecto práctico y evita retrasos en el sistema oral.

Respecto de la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, indicó que la Resolución No. 900.011 de 25 de febrero de 2013 fue notificada por edicto el 26 de marzo de ese mismo año y, teniendo en cuenta que la demanda fue presentada el 6 de marzo de 2014, el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda, previsto en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encontraba vencido.

Por tanto, determinó que había operado el fenómeno de la caducidad y, en consecuencia, declaró probada la referida excepción.

Esta decisión quedó notificada a las partes en estrados, la cual fue apelada por la parte demandante en la misma diligencia de audiencia inicial.

Por su parte, el agente del Ministerio Público manifestó que compartía la decisión de declarar probada la excepción de caducidad, y solicitó se suspendiera la audiencia con el fin de que se profiriera la decisión de dar por terminado el proceso de la referencia en Sala, con base en lo dispuesto en el auto de 25 de junio de 2014 proferido por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado en el expediente No. 25000233600020120039501 (49229).

En relación con la solicitud del Ministerio Público, el a quo consideró que era necesario que el Consejo de Estado se pronunciara sobre la competencia que le asiste al M.P. o a la Sala de Decisión para dar por terminado un proceso en audiencia inicial. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

De acuerdo con los antecedentes expuestos, el Despacho observa que se presenta una falta de competencia funcional por parte del a quo en la audiencia inicial celebrada el 9 de febrero de 2015, respecto a la decisión que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso.

El artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

“Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o M.P. dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.”

La norma transcrita es clara al señalar que, en el caso de los jueces colegiados, los siguientes autos previstos en el artículo 243 del mismo ordenamiento, deben ser proferidos por la Sala,...

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