Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171477

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00035-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero p onente : RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 11001-03-15-000-2016-00035-01 (AC)

Actor: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - FONDO PENSIONAL

Demandado : TRIBUNAL A DMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN E

Decide la Sala la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera.

1. La acción de tutela

El Fondo Pensional de la Universidad Nacional de Colombia, a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la defensa, el acceso a la administración de justicia y la primacía del derecho sustancial sobre el procesal.

Pretensiones

Solicita que en protección de sus derechos fundamentales se emitan las siguientes órdenes:

(i) dejar sin efectos la providencia del 17 de noviembre de 2015, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E notificada por fijación de edicto del 24 al 26 de noviembre de 2015 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-010-2011-00474-01.

(ii) ordenar al tribunal que profiera una nueva decisión, donde se acoja el criterio jurisprudencial señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 y por tanto, se nieguen las pretensiones de la demanda.

1.2. Hechos de la solicitud

El señor J.O.O. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad Nacional - Fondo Pensional, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la Caja de Previsión Social y el Fondo Pensional de la universidad negó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo además de la asignación básica, los factores salariales devengados durante el año anterior a su retiro.

El asunto fue decidido en primera instancia por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2014, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

La decisión fue apelada por la entidad demandada y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en Descongestión, Sección Segunda, Subsección E, por medio de providencia del 17 de noviembre de 2015, en la que se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, y se modificaron los numerales tercero y cuarto, en el sentido de señalar los factores a ser incluidos en la liquidación de la pensión.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

Considera que la decisión del Tribunal incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial, pues no tomó en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional señalada en la sentencia SU-230 de 2015, según la cual, la liquidación de la pensión debe efectuarse sobre el promedio devengado durante los últimos 10 años de servicio.

Explica que si bien es cierto el demandante es beneficiario del régimen de transición en los términos del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que respetó la edad, el tiempo y el monto del régimen general anterior, también lo es que en lo correspondiente al IBL se debe acudir a lo consagrado en el artículo 21 de la misma ley 100, es decir, «al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión»

1.4. Trámite en primera instancia

La acción de tutela fue admitida el Consejo de Estado, Sección Primera, mediante auto del 7 de septiembre de 2016, en el que además se ordenó notificar a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, Sala de Descongestión, como demandado, y al señor J.O.O., como tercero interesado en las resultas del proceso, para que dentro del término de dos días y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. Los notificados dejaron pasar el término en silencio.

1.6. Sentencia impugnada

El Consejo de Estado de Estado, Sección Primera, mediante providencia del 9 de diciembre de 2016, denegó el amparo de tutela invocado. Consideró que el tribunal accionado realizó una debida interpretación de la norma aplicable al caso, toda vez que le dio alcance tanto al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con el régimen de transición para los empleados públicos, como a la Ley 33 de 1985; acogiendo de manera integral la jurisprudencia del Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso administrativo.

Indicó que interpretar el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo pretende la entidad actora, haría que el tribunal incurriera en un defecto sustantivo por indebida aplicación de la norma, pues desconocería la sentencia C-168 de 1995, que estudió la exequibilidad de dicha norma.

Explicó que si bien es cierto la sentencia SU-230 de 2015, corresponde a una sentencia de unificación, esta no es aplicable al caso del accionante puesto que de dicha sentencia no se predica un efecto erga omnes y además parte de unos supuestos jurídicos y fácticos ajenos al régimen pensional de los servidores públicos. A su turno, también indicó que la sentencia C-258 de 2013, tampoco es aplicable al caso, pues esta únicamente opera para aquellas personas que se encuentran en el régimen pensional de congresistas, sin que pueda extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas.

1.7. Impugnación

La Universidad Nacional - Fondo Pensional, por intermedio del apoderado H.A.L.L., impugna la decisión de primera instancia. Solicita su revocatoria y que en su lugar, se acceda al amparo constitucional deprecado de acuerdo con el análisis presentado en la demanda de tutela.

Agrega que el tribunal incurre en un error, pues el numeral 3.2.2.2. de la sentencia SU-230 de 2015, se establece que si bien es cierto en la sentencia C-258 de 2013 se analizó el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de transición y, por tanto, las reglas contenidas en este son las que deben observarse para determinar el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.

2 . Consideraciones

2 .1. Competencia

De acuerdo con el literal “B” del artículo segundo del Acuerdo 55 de 2003 del Consejo de Estado, según el cual «Las impugnaciones contra providencias expedidas en los procesos de que trata el inciso primero del numeral 2 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, serán repartidas a la sección o subsección que siga en orden a aquélla que dictó la providencia, teniendo en cuenta las secciones o subsecciones que conocen de este tipo de acciones en los términos del presente acuerdo», esta sala es competente para conocer de la presente impugnación, propuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Primera de esta Corporación.

2.2. Problema jurídico

Consiste en analizar si en la providencia del 17 de noviembre de 2015, adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, se incurrió en desconocimiento de precedente jurisprudencial al no dar aplicación de la sentencia SU-230 de 2015, donde la Corte Constitucional reconoce el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, solo en cuanto a edad, tiempo de servicio y monto, y no para efecto de determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.

2.3. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas. Estos artículos, posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución.

Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este entendido, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, desarrollando diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005, en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar su procedencia una vez cotejada...

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