Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171605

Sentencia nº 76001-23-33-000-2013-00063-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 76001-23-33-000-2013-00063-01(2710-15)

Actor: R.O.

Demandado: UNIVERSIDAD DEL VALLE

Asunto: Pensión de jubilación. Ley 1437 de 2011.

La Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de mayo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se inhibió para conocer el fondo del asunto.

ANTECEDENTES

1.1.- PRETENSIONES

R.O., por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 1640 del 11 de noviembre de 1998, 1683 del 30 de junio de 2006 y 327 del 9 de febrero de 2007 proferidas por la rectoría de la Universidad del Valle.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordenara a la Universidad del Valle reliquidar y ajustar su pensión mensual vitalicia de jubilación en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, lo consagrado en la Resolución No. 260 de 1875 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y lo señalado en la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado que unificó los factores salariales.

En ese sentido, solicitó que se ajustara el valor de las sumas que resultaran a su favor por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez se realice la reliquidación, de acuerdo con la siguiente formula:

R= Rh Índice final

Índice inicial

De esa misma forma, requirió que se condenara en costas del proceso a la entidad demandada y se diera cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el CPACA.

1.2.-HECHOS

El apoderado del actor señaló como fundamentos fácticos de la demanda los que se indican a continuación:

El señor R.O. nació el 11 de agosto de 1941 en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y prestó sus servicios a la Universidad del Valle durante los siguientes periodos:

Contratos administrativos de prestación de servicios

D.D.

M.M.

A.A.

Del 15 de julio al 14 de octubre de 1968

03

Del 15 de octubre de 1968 al 15 de abril de 1969

06

Del 16 de abril de 1969 al 15 de abril de 1910

-

01

Del 16 de abril de 1970 al 15 de abril de 1970

06

Del 16 de octubre de 1970 al 15 de octubre de 1971

-

01

Del 16 de octubre de 1971 al 15 de abril de 1972

06

Del 16 de abril de 1972 al 15 de octubre de 1972

06

Total

03

04

Nombramiento

D.D.

M.M.

A.A.

Desde el 16 de octubre de 1972 hasta el 30 de diciembre de 1997

15

02

25

El 29 de enero de 1985, fecha de expedición de la Ley 33 de 1985, tenía más de 16 años de servicios de modo que se podía jubilar con 50 años de edad según lo dispuesto en el literal b) del artículo 17 de la Ley 6 de 1945.

El 10 de noviembre de 1998, la Universidad del Valle, a través de Resolución No. 1640, reconoció y autorizó el pago de una pensión mensual vitalicia a su favor a partir del 1 de enero de 1998, por cumplir con los requisitos exigidos en la Resolución No. 2690 de 1976 del Consejo Directivo de esa Institución Educativa.

Esta Resolución fue demandada con posterioridad por la Universidad referida; debate jurídico que fue resuelto por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo.

1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículo 17 literal b) de la Ley 6 de 1945; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; artículos 2, 13 y 53 de la Constitución Política; inciso 2 del artículo 36 y artículo 146, entre otros, de la Ley 100 de 1993; Resolución 260 de 1976 del Consejo Directivo de la Universidad del Valle y demás normas aplicables al caso.

Como concepto de violación, el apoderado del demandante indicó que la entidad demandada vulneró los fines esenciales del Estado pues inaplicó normas constitucionales y legales que rigen el presente caso.

En ese orden de ideas, afirmó que la Universidad del Valle,al reliquidar y reajustar la pensión de jubilación del señor R.O. sin tener en cuenta la totalidad de las normas vigentes, transgredió el principio de favorabilidad del actor y desconoció la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Sala Laboral de la Corte Suprema que constituyen el marco jurídico del asunto, lo cual llevó a que moviera el aparato judicial en forma innecesaria y costosa.

1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La apoderada de la Universidad del Valle contestó la demanda en los siguientes términos:

Expresó que no existe fundamento fáctico ni legal para aceptar las pretensiones de la demanda porque la Resolución No. 1640 del 10 de noviembre de 1998, mediante la cual se reconoció el pago de la pensión de jubilación, fue modificada parcialmente por las Resoluciones No.1683 del 30 de junio de 2006 y No. 327 del 9 de febrero de 2007, en cumplimiento de un fallo judicial que hizo tránsito a cosa juzgada lo cual impide reabrir nuevamente el debate jurídico.

En ese orden de ideas, explicó que el demandante pretende la aplicación de disposiciones que fueron declaradas ilegales por la jurisdicción contenciosa administrativa, solicitud que resulta improcedente pues viola el artículo 6 de la Constitución que consagra el principio de legalidad.

Advirtió además, que la Resolución No. 260 de 1976, proferida por el Consejo Directivo de la Institución que representa, cuya aplicación requiere la parte actora, fue derogada por la Resolución No. 117 del 9 de noviembre de 1987 expedida por el Consejo Superior de acuerdo con la cual los empleados públicos docentes y administrativos de la Universidad del Valle que al 29 de enero de 1985 se encontraren en una cualquiera de las situaciones previstas en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se jubilarán con las disposiciones anteriores a la vigencia de dicha ley; los demás empleados públicos se jubilarán bajo el régimen establecido por la misma ley.

En desarrollo de lo expuesto, afirmó que las actuaciones de la Universidad se han ajustado al marco legal y vigente aplicable al caso, tanto es así, que reajustó la pensión del actor de conformidad con el fallo judicial referido, es decir, en atención a las normas contenidas en la Ley 33 de 1985.

Explicó que no se han mantenido regímenes especiales ilegales pues la Institución demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, a través de la acción de lesividad y en defensa del patrimonio público, todos los actos administrativos que reconocieron pensiones a sus servidores por encima de los montos y topes legales, con inclusión de factores salariales extralegales, acción que en el caso del aquí demandante, condujo a la nulidad parcial del acto inicial de reconocimiento de la prestación.

Por otra parte, en relación a las providencias citadas en la demanda y que fundamentan las pretensiones del señor R.O., aclaró que por tratarse de sentencias proferidas dentro de diferentes acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, solo producen efectos inter partes y no tienen fuerza vinculante sino respecto de las causas sobre las que se pronunciaron.

Finalmente, interpuso las excepciones que denominó: «cosa juzgada», «carencia del derecho sustancial reclamado», «prescripción» e «innominada».

1.5.- LA SENTENCIA APELADA

El día 13 mayo de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dictó sentencia de primera instancia que declaró probadas las excepciones de (i) ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con las Resoluciones Nros. 1683 y 327 del 30 de junio de 2006 y 9 de febrero de 2007 por ser actos administrativos de ejecución que no son pasibles de enjuiciamiento y, (ii) cosa juzgada propuesta por la Universidad del Valle en relación con la Resolución No. 1640 del 10 de noviembre de 1998.

Al respecto, indicó que la Resolución No. 1863 del 30 de junio de 2006 en su encabezado dice: «por la cual se modifica parcialmente la Resolución No. 1.640 del 10 de noviembre de 1998 en cumplimiento de un fallo judicial que ordena reliquidar y ajustar a las disposiciones legales la pensión mensual vitalicia de jubilación del señor R.O.O., respecto de lo cual se advierte que la Universidad del Valle no fue autónoma en la decisión adoptada sino por el contrario, lo que hizo fue proceder a dar cumplimiento a una orden judicial de modo que dicho acto no es susceptible de control jurisdiccional.

Lo mismo afirmó sobre la Resolución No. 327 de 9 de febrero de 2007, que si bien revocó la Resolución anterior modificando parcialmente la decisión, la liquidación que allí se realizó se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado en sede jurisdiccional, razón por la cual tampoco es enjuiciable.

En consideración a lo expuesto, de forma oficiosa declaró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

Ahora bien, respecto de la Resolución No. 1640 del 10 de noviembre de 1998, explicó que esta decisión ya fue objeto de estudio por la jurisdicción contenciosa administrativa, así lo evidenció en la sentencia de 6 de marzo de 2003 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que declaró la nulidad parcial de la misma, y el fallo de 9 de diciembre de 2004 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que la confirmó y la adicionó, en el sentido de ordenar la reliquidación de...

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