Sentencia nº 76001-23 33-000-2016-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171625

Sentencia nº 76001-23 33-000-2016-01662-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23 33-000-2016-01662-01 (AC)

Actor: F.G.B.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - FUERZA AEREA COLOMBIANA

Procede la Sala a decidir la impugnación, oportunamente interpuesta por el actor, contra el fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES.

I.1. La Solicitud.

El señor F.G.B., obrando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana, con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y de petición.

I.2.- Hechos.

Manifestó que en el año 2012 fue reclutado para prestar el servicio militar obligatorio en la Escuela Militar de Aviación Marco F.S. de la ciudad de Cali.

Aseguró que el 13 de marzo de 2012, acudió a la Dirección de Sanidad para ser examinado por una cefalea, de la cual fue tratado hasta que terminó el servicio militar.

Indicó que en la actualidad padece de esquizofrenia, patología bajo la cual cometió un homicidio, motivo por el cual se encuentra privado de la libertad.

Alegó que la enfermedad mental que padece tiene origen en la prestación del servicio.

Sostuvo que presentó petición ante la Escuela Militar de Aviación Marco F.S., en la cual solicitó la calificación de la pérdida de la capacidad laboral con el fin de obtener una pensión de invalidez.

Indicó que la entidad respondió que después de revisada la ficha médica de desacuartelamiento, en la cual se encuentran diferentes exámenes que le fueron realizados conforme el Decreto 1796 de 2000, su actitud psicofísica era la adecuada y por lo tanto no se accedía a la solicitud.

Aseveró que la obligación del Ministerio de Defensa -Escuela Militar de Aviación Marco F.S., es dar respuesta de fondo a la solicitud planteada “…y a la fecha de estructuración de la misma vulnera mis derechos fundamentales a la SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE PETICIÓN.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicita que se le ordene al Ministerio de Defensa -Fuerza Aérea Colombiana, que convoque una Junta Médico Laboral para determinar la pérdida de la capacidad laboral o cualquier otro mecanismo necesario para acceder a la pensión de invalidez.

I.4.- Defensa.

La Fuerza Aérea Colombiana -Dirección de Sanidad a través de la Jefe de la Oficina Jurídica manifestó que revisada la historia clínica aportada por el accionante y la historia clínica que reposa en la entidad no se registran circunstancias que determinen la aparición de síntomas o signos de trastorno mental.

Señaló que el señor F.G. BRAVO al terminar el servicio militar obligatorio fue sometido al examen médico de desacuartelamiento, el cual incluye la valoración médica presencial y la revisión de la historia clínica, el que concluyó que estaba sano y apto para desacuartelamiento.

Explicó que no obstante la historia clínica aportada por el actor, expedida por el Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle del Cauca, que señala que padece trastornos esquizofrénicos y trastornos mentales por el uso de cannabis, durante su permanencia en la Institución el actor no registra consulta por trastornos mentales ni tampoco se reportó el consumo habitual de sustancias psicoactivas, motivo por el cual en la valoración médica por desacuartelamiento se le calificó como paciente sano.

La Escuela Militar de Aviación Marco F.S. a través de su Director sostuvo que durante la prestación del servicio militar al señor F.G. BRAVO nunca se le diagnosticaron problemas psiquiátricos ni presentó síntomas en ese sentido de acuerdo con la historia clínica que se adjunta a la presente acción.

Aseguró que las ocasiones en que fue atendido por Sanidad Militar no fue consecuencia de problemas psiquiátricos y que los exámenes correspondientes al desacuartelamiento determinaron que se encontraba sano y apto para el retiro, comoquiera que no presentaba ninguna patología.

Adujo que según la historia clínica presentada por el actor y proveniente del Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle, los episodios esquizofrénicos empezaron a partir de junio de 2014, ocasionados por la adicción a la cannabis.

Manifestó que en este caso no se cumplen los requisitos para que el señor F.G. BRAVO continúe accediendo a los servicios de Sanidad Militar ni tampoco para que se practique una Junta Médico Laboral que determine su capacidad laboral, comoquiera que la patología fue adquirida con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, en tanto que se encontraba sano al momento del ingreso y de su desacuartelamiento.

Concluyó que el accionante salió de la Institución en agosto de 2013 y los exámenes de desacuartelamiento se practicaron sesenta días antes, tal como lo establece el artículo 7° del Decreto 1796 de 2000, los que dieron como resultado que estaba apto para el retiro, y solo hasta diciembre de 2014, acude al Hospital Departamental Psiquiátrico Universitario del Valle por presentar episodios de esquizofrenia.

Por lo anterior, solicitó que se negaran las pretensiones de la presente acción ya que al accionante se le respetaron sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2016, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y petición, invocados como vulnerados por el actor.

Como primera medida señaló que está acreditado que la entidad accionada mediante oficio N° 20165460012331 de 4 de agosto de 2016, dio respuesta a la petición.

Argumentó que de acuerdo con la jurisprudencia vigente la respuesta no implica la aceptación de lo solicitado y como se dio una respuesta clara, precisa y de fondo, aunque negativa, frente a la solicitud de calificación de la capacidad laboral, se concluyó que el derecho de petición no fue vulnerado.

Por otra parte, en relación con la negativa de practicar un examen que determine la pérdida de la capacidad laboral del actor, concluyó que en este caso no se cumplen las exigencias establecidas en los numerales 1 a 4 del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000, puesto que de los exámenes practicados y aportados al expediente no se deja anotación alguna de disminución o inaptitud para el servicio.

Señaló que en cuanto a las causales 4 y 5 del mencionado artículo, para que opere la convocatoria de la Junta Médico Laboral es necesario que exista una conexión objetiva entre el examen solicitado y la patología atribuible al servicio, además, de que de la valoración de las historias clínicas aportadas por el accionante y por la entidad accionada, se concluye que la afección denominada trastorno mental y del contrastorno psicótico agudo polimorfo con síntomas de esquizofrenia, no tiene relación con la prestación del servicio militar obligatorio, puesto que durante los 18 meses que el actor estuvo vinculado a la Institución, solo tuvo una consulta en la especialidad de psicología y de la cual no se infiere ningún evento traumático que haya afectado su salud mental.

Concluyó que no es posible inferir razonablemente que la patología presentada por el señor F.G. BRAVO es atribuible o tenga relación directa con la prestación del servicio militar, pues como se evidencia en las historias clínicas, las circunstancias que han rodeado su estado de salud mental, es debido al uso de sustancias cannabinoides.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

El actor manifestó que la calificación de la pérdida de la capacidad laboral ha sido considerada por la jurisprudencia constitucional como un derecho que tiene toda persona y que cobra gran importancia para acceder a la garantía y protección de otros derechos fundamentales como la salud y la protección social.

Adujo que los trastornos mentales que presenta son patologías cuyas manifestaciones se agravan progresivamente, por lo que considera que necesita un dictamen más profundo y especializado, para establecer si el mismo tiene origen en la prestación del servicio militar.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten...

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