Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171641

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02473-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02473-01 (AC)

Actor: M.C.M.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia de 3 de noviembre de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales invocados por el actor como violados.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud.

El señor M.C.M., actuando a través de apoderada judicial, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la Administración de Justicia, los que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del M., al proferir la sentencia de 20 de octubre de 2015, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00248-01.

I.2.- Hechos.

Señaló que mediante Resolución núm. 068 de 1988, la Directora de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación (M., lo nombró en el Cargo de Promotor de Salud Rural.

Indicó que el 22 de agosto de 1994, en desarrollo de sus funciones, fue víctima de un atentado perpetrado por grupos al margen de la Ley, situación que conllevó a que perdiera el 28,5% de su capacidad laboral y las incapacidades superaron los 180 días.

Manifestó que el 9 de agosto de 1995, el Jefe de la División de Salud Ocupacional a Nivel Nacional de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. -CAJANAL-, EN LIQUIDACIÓN, mediante Oficio núm. D.S.O. 1884-95, requirió a la Seccional del Departamento del M. con el objeto de que fuera reintegrado de inmediato a sus labores. Posteriormente, el 26 de febrero de 1996, efectuó el mismo requerimiento al Director del Centro de Salud antes mencionado, para que fuera reubicado en cualquier actividad que pudiera desempeñar con la limitación física que presentaba.

Sostuvo que entre 1996 y principios del año siguiente, solicitó de manera verbal al Centro de salud en comento la reubicación laboral, sin embargo, no obtuvo respuesta alguna, por lo que presentó su petición por escrito el 14 de agosto de 1997, no obstante, no fue contestada.

Aseguró que por lo anterior, a través de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el objeto de que se declarará la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio de la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación y, en su lugar, que se ordenara la reubicación laboral y el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que terminó su incapacidad a la fecha de reintegro.

Dicha demanda le correspondió para fallo al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Santa Marta, bajo el radicado núm. 2012-00248-00, que mediante providencia de 7 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de 20 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del M., que revocó lo dispuesto por el a quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción.

Aseguró que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, pues por un lado, no tuvo en cuenta lo previsto en el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo y, por el otro, pasó por alto lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias C-339 de 1o. de agosto de 1996, C-792 de 20 de septiembre de 2006 y C-875 de 22 de noviembre de 2011.

I.3.- Pretensiones.

El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, además, que se deje sin efecto la sentencia de 20 de octubre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del M., dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el núm. 2012-00248-01 y, en su lugar, que se ordene proferir una decisión favorable a sus intereses.

I.4.- Defensa.

El Tribunal Administrativo del M., solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia, ya que no ha vulnerado los derechos cuyo amparo invoca el accionante.

Indicó que lo pretendido por el demandante en el caso sub examine es crear una instancia adicional y así lograr que se estudien nuevamente las súplicas incoadas en el proceso ordinario objeto de censura.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.

La Sección Quinta del Consejo de Estado,en sentencia de 3 de noviembre de 2016, amparó los derechos fundamentales invocados por el actor como violados.

Precisó que al interior del proceso objeto de censura, no era procedente declarar la excepción de prescripción sin que se hubiese determinado en primer lugar si el actor tenía derecho o no a la reubicación laboral y a las prestaciones reclamadas, circunstancia que se decidió de manera negativa por la E.S.E. Hospital Departamental San Rafael del Municipio de Fundación (M., al no haberse pronunciado respecto del derecho de petición elevado por el señor M.C.M. el 14 de agosto de 1997.

Señaló que la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo presunto derivado del silencio negativo y, en consecuencia, realizar el análisis del artículo 40 del C.C.A.

Ordenó al Tribunal demandando proferir un nuevo fallo en el que se pronuncie primero sobre la legalidad del acto administrativo presunto que se originó por el silencio de la Administración y, posteriormente, determine si existe o no prescripción de lo pretendido por el accionante.

Por último, reiteró que previo a resolver la existencia o no de la prescripción de los derechos laborales reclamados por el actor, era necesario pronunciarse respecto de la legalidad del acto administrativo presunto demandado en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de controversia.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.

La parte demandada solicitó que se revoque la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y, en su lugar, se declare la improcedencia de la acción constitucional de la referencia.

Manifestó que el trámite adelantado al interior del proceso ordinario censurado se ajustó de manera estricta a las normas procesales aplicables al caso concreto.

Indicó que la configuración del silencio administrativo negativo respecto de una petición que pretende el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, no suspende en forma alguna la prescripción de las mismas.

Sostuvo que estaba en la obligación de decidir sobre cualquier excepción que se encontrara probada dentro del proceso ordinario, razón por la que no puede predicarse que las actuaciones allí surtidas se alejan de los preceptos legales previstos en el ordenamiento jurídico.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA:

Cuestión previa.

La Sala resalta que mediante auto de 18 de enero de 2017, se ordenó el sorteo de Conjueces para integrar el quórum para decidir la acción de tutela de la referencia, debido a que aún no se habían elegido a las personas que ocuparán los cargos que dejaron los doctores M.C.R.L. y G.V.A., por período cumplido. Tal designación recayó en el doctor J.G.H.G..

Igualmente, señala que la Sala Plena del Consejo de Estado en la sesión de 31 de enero de 2017, encargó al doctor C.E.M. RUBIO del Despacho del cual fuera titular el doctor G.V.A..

En escrito obrante a folio 128 se advierte que el doctor MORENO RUBIO se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, por cuanto conoció en primera instancia de la presente acción constitucional, por lo que considera que se encuentra incurso en la causal consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, el cual prevé:

“Causales de impedimento.

Son causales de impedimento:

(…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso , o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.” (N. fuera del texto original).

A juicio de la Sala, el hecho manifestado por el doctor C.E.M. RUBIO constituye la causal de impedimento alegada, como quiera que suscribió la sentencia de primera instancia objeto de impugnación.

Siendo ello así, se declarará fundado el impedimento manifestado por el doctor C.E.M.R., para intervenir en el proceso de la referencia y, en consecuencia, el quórum se conformará con el Conjuez que había sido designado, doctor J.G.H.G..

Resuelto lo anterior, la Sala procede a examinar el asunto que ocupa su atención.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial.

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, A.: N.G.Á.B., C. ponente doctora M.E.G.G., en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, luego de analizar la evolución jurisprudencial de la acción de tutela contra providencias judiciales tanto en la Corte Constitucional como en esta Corporación, concluyó que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala había sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente núm. AC-10203) han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la...

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