Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171645

Sentencia nº 70001-23-33-000-2016-00145-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

R.icación Número: 70001-23-33-000-2016-00145-01

Ac tor: R.E.V.A.

Demandado: VICENTE DE P.P.P. - RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE SUCRE.

Asunto: Nulidad Electoral - Sentencia de segunda instancia

Recurso de apelación contra sentencia que accedió pretensiones. Nulidad de elección de Rector de la Universidad de Sucre .

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por VICENTE DE P.P.P., en calidad de demandado, contra la sentencia del 30 de noviembre de 2016 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, dirigidas a declarar la nulidad de su acto de elección como Rector de la Universidad de Sucre.

ANTECEDENTES

1. La demanda

El 20 de mayo de 2016 el señor R.E.V.A., en calidad de Procurador 44 Judicial II Administrativo presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, en contra del acto de elección o designación V. de P.P.P. como Rector de la Universidad de Sucre para el período 2016-2019, al tiempo que solicitó la suspensión provisional del acto demandado, elevando las siguientes:

1.1 Pretensiones

Se declare la nulidad de la Resolución No. 06 de 29 de abril de 2016, acto administrativo de designación y /o elección del señor V. de R.P.P., como Rector de la Universidad de Sucre para el periodo 2016-2019, realizada por el Consejo Superior Universitario en reunión ordinaria del día 29 de abril de 2016, contenido en acta de la misma fecha.

Como consecuencia de lo anterior, se ordene librar las comunicaciones del caso dando cuenta de la correspondiente decisión al Consejo Superior de la Universidad de Sucre para todos los efectos jurídicos a que haya lugar.

1.2 Hechos

1.2.1 El Acuerdo No. 044 de 1997 estableció que el consejo superior de la Universidad de Sucre debía designar rector de acuerdo a lo consagrado en la Ley 30 de 1992, para lo cual dispondría de una convocatoria pública y la apertura de inscripciones para aspirantes a ocupar el cargo, asunto que se reglamentó y acordó en el Acuerdo 06 de 2016 del consejo superior.

1.2.2. El Acuerdo No. 06 de 2016 del consejo superior de la Universidad de Sucre señaló en el artículo 7° que concluido el periodo de inscripciones de los aspirantes al cargo de rector, el consejo académico debía seleccionar las hojas de vida de los aspirantes que cumplían con las calidades y requisitos exigidos en esta convocatoria y expediría la resolución con la lista de candidatos habilitados, indicando las fechas límites de recibo de reclamaciones y el término para resolver las mismas.

1.2.3 El consejo académico de la Universidad de Sucre mediante Resolución No. 32 seleccionó las hojas de vida de 9 de los aspirantes habilitados para participar en la designación del rector de la universidad periodo 2016 - 2019 y por Resolución No. 33 de 2016 resolvió las reclamaciones presentadas, habilitando uno más de los aspirantes y no habilitando a otros reclamantes. Entre los seleccionados se encontraba V. de R.P.P. quien aspiraba a ser reelegido por segunda vez.

1.2.4 El consejo académico de la Universidad de Sucre que realizó la selección de los aspirantes habilitados para participar en la designación de rector de la Universidad periodo 2016-2019 estuvo conformado por el vice rector académico, vice rector administrativo, representante de los decanos, representante de los directores de programa, representante de los docentes y representante de los estudiantes.

1.2.5 Expuso que el vicerrector académico, el vicerrector administrativo, el representante de los decanos y el representante de los directores de programa fueron nombrados y posesionados por el señor rector V. de R.P.P..

1.2.6 Afirmó que dentro del organigrama de la Universidad de Sucre, las vice rectorías académica y administrativa, dependen directamente del rector de la universidad y las facultades donde se ubican los decanos y directores de programas, son subordinadas al vicerrector académico, por lo que existe una relación de dependencia directa o mediata con el rector.

1.2.7 Según el artículo 28 del Acuerdo No. 028 de 1997, estatutos de la Universidad de Sucre, el quorum decisorio está conformado por más de la mitad de sus miembros que hayan acreditado ante el secretario del consejo esta condición.

2. Actuaciones Procesales

2.1 De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar

Mediante auto del 30 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo del Quindío, admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

Lo anterior por cuanto consideró:

“En efecto, considera la sala que las circunstancias propias planteadas en el caso en estudio, requieren un profundo estudio de las normas aludidas, así como una acreditación y análisis de los hechos realmente acaecidos, en aras de verificar el transcurrir del procedimiento de designación del Rector de la Universidad de Sucre, determinar realmente la existencia de una irregularidad en el mismo, y si esta tiene la entidad suficiente para derivar en la nulidad del acto de elección.

Por lo tanto, al no existir elementos de juicio que permitan entender la realidad del procedimiento de designación del Rector de la Universidad de Sucre, en esa oportunidad, no es posible acceder a la solicitud de suspensión provisional, elevada por la parte accionante para el caso concreto”.

2.2. Contestación de la demanda por parte de V.P.P.

En escrito del 1° de agosto de 2016 el demandado, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los argumentos planteados y exponiendo que no se configura causal de nulidad en razón a que se respetaron las previsiones legales existentes sobre la materia.

Explicó que su postulación se originó como un acto voluntario de una persona sobre la cual no recae ningún tipo de inhabilidad, incompatibilidad ni conflicto de intereses, sin que le sea exigible postulación de órgano o autoridad alguna. Aclaró que el consejo académico solo cumple el papel de estudiar las hojas de vida y seleccionar a quienes cumplen los requisitos de formación académica y experiencia profesional relacionada, sin posibilidad de asumir decisiones discrecionales pues sus actuaciones se encuentran sometidas a los parámetros precisos de los Acuerdos 044 de 1997 y 06 de 2016.

2.3 De la Audiencia Inicial

En la audiencia inicial celebrada el 4 de octubre de 2016 la Magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció que en el plenario no se encontró causal que invalide lo actuado, razón por la cual procedió a: i) decisión de excepciones previas ii) fijación del litigio y iii) el decreto de pruebas.

En lo referente al litigio, éste se fijó en d eterminar “… si el acto de elección del señor V.P.P., como Rector de la Universidad de Sucre, para el periodo 2016-2019, se encuentra viciado de nulidad, teniendo en cuenta que el Consejo Académico de la Universidad de Sucre, para la selección de los aspirantes habilitados para participar en la designación de rector estuvo conformado por los señores: I.N.O., A.H.S., M.L.H.C., H.G.M., R.J.L., A.M.S. y los cuatro primero miembros del Consejo, es decir, los señores I.N.O., A.H.S., M.L.H.C. y H.G.M., fueron nombrados y posesionados por el señor R.V. de P.P.P. o con su intervención”

En cuanto a las pruebas decidió decretar las documentales allegadas con el escrito de demanda, su reforma y la contestación. Adicionalmente, ordenó que se allegaran los actos de nombramientos de I.A.O., A.H.S., M.L.H.C. y H.G.M. y denegó la declaración de P.P.O., A.M.S. y T.P. de la Ossa por no ser indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

2.4 De la Audiencia de Pruebas

El 1° de noviembre de 2016 se celebró la audiencia de pruebas en la que se incorporaron las pruebas documentales decretadas en la audiencia inicial, esto es, los actos de nombramientos de I.A.O., A.H.S., M.L.H.C. y H.G.M.. Finalmente, consideró innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento y, en tal virtud, ordenó a las partes que presentaran sus alegatos por escrito y al ministerio público que en ese mismo término emitiera concepto, si así lo consideraba.

2.5 Alegatos de conclusión

En el plazo otorgado por el magistrado ponente el demandado allegó memorial de fecha 17 de mayo de 2016 en el que expuso que el señor V.P.P. no se encontraba incurso en causal de inhabilidad o incompatibilidad y su postulación no fue realizada por el consejo académico, sino que obedeció a un interés personal. Insiste en que el consejo académico solo seleccionó las hojas de vida que cumplían los términos reglados y preestablecidos en los acuerdos internos de la universidad, razón por la cual no pueden prosperar los argumentos planteados por el demandante.

2.6 Concepto del Ministerio Público

El agente del Ministerio Público en escrito radicado el 16 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó acceder a las pretensiones de la demanda al considerar que la mayoría de los miembros del consejo académico fueron nombrados por el señor V.P.P., fueron ternados por él o tenían relación de dependencia. Lo anterior, permite concluir la existencia de un marcado pago de favores de tú me eliges o me ternas y yo te selecciono o te colaboro para la reelección.

Expone que la función que debía cumplir consejo académico era la de eliminar a quien pudiera ser un duro competidor para el rector V.P.P., circunstancia que originó que fuera recurrido el acto que estableció los aspirantes que continuarían con el proceso de elección, lo que permite concluir que si...

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