Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03125-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C.; dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03125-01 (AC)

Actor: L.A.C.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante en contra del fallo de 2 de febrero del 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo los derechos fundamentales a la vida, seguridad social, mínimo vital, debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la parte actora.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Con escrito radicado el 20 de octubre de 2016, el señor L.A.C.A., por conducto de su apoderado, presentóacción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL, con el fin de que se protegieran los derechos fundamentales arriba mencionados, los cuales consideró transgredidos por cuenta de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició en contra de CREMIL, con la finalidad de que se ajustara su asignación de retiro.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza, así:

2.1. Expuso que mediante Resolución No. 1305 del 1º de julio de 1974, CREMIL ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del accionante.

2.2. Informó que presentó petición ante CREMIL con la finalidad de que se reconociera incremento de su prima de actividad en un 49.5%, petición que fue resuelta en contra de las pretensiones del tutelante mediante Oficio No. 2014 - 36159 (49425), del 3 de junio del 2014. Argumentó que agotó en debida forma el procedimiento administrativo.

2.3. Inconforme con lo anterior inició medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la finalidad de que se anulara el Oficio No. 2014-36159 del 3 de junio del 2014, mediante el cual negó el reajuste de la prima de actividad en virtud de lo dispuesto en los artículos y del Decreto 2863 de 2007.

2.4. Del citado medio de control conoció en primera instancia el Juzgado 11 Administrativo de Bogotá, autoridad judicial que con sentencia de 13 de julio de 2015 negó las súplicas de la demanda.

2.5. En desacuerdo con lo decidido por el a quo del proceso ordinario interpuso recurso de apelación el cual fue conocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, que con providencia de 11 de febrero de 2016, confirmó la decisión impugnada.

2.6. Argumentó el Tribunal que “… está plenamente demostrado que el reajuste de la asignación de retiro con inclusión de la prima de actividad, en los términos del Decreto 2863 del 2007, ya se había surtido en forma favorable para el actor (…) por lo tanto se concluye que la entidad demandada ha realizado la inclusión de la prima de actividad en los porcentajes establecidos en el Decreto 2863 de 2007, por lo tanto el acto proferido por CREMIL ha de seguir presumiendo su legalidad”.

Sustento de la vulneración

Encuentra la Sala que la parte accionante alegó que la providencia judicial proferida por las autoridades judiciales accionadas incurrió en defecto sustantivo y desconocimiento de precedente.

Respecto del defecto sustantivo argumentó que el Tribunal y el Juzgado interpretaron erróneamente lo establecido en los artículos y del Decreto 2863 del 2007, toda vez que estas disposiciones “en concordancia con el principio de oscilación se debe concluir que el aumento de la prima de actividad es del 16.5% para el personal activo como el retirado.”

Alegó que debido a la errónea aplicación de las normas arriba citadas, las autoridades judiciales concluyeron equivocadamente, al igual que CREMIL, que el porcentaje que venía recibiendo por concepto de prima de actividad debía ser aumentado en un 15%, para una asignación total de 45%; cuando la ecuación aritmética debió ser 33% más el 50% de este porcentaje, es decir 16.5, la cual arroja un aumento de la prima de actividad del actor de 49.5%, valor superior al establecido en la sentencias objeto de discusión y el acto enjuiciado.

En referencia con el desconocimiento del precedente expuso como desatendida la sentencia del 17 de mayo de 2007, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del radicado interno No. 8464-05.

Aunado a lo anterior citó un sin número de decisiones judiciales, donde según lo afirmado, se resolvieron casos similares al suyo arribando a una conclusión diferente a la tomada por las autoridades tuteladas. Al respecto citó:

Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá con fecha de 23 de agosto de 2013, dentro del radicado No. 15001333300220130023501, donde se trató un asunto que reviste los mismos supuestos fácticos que en el presente caso.

Sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo de Bogotá, el 13 de julio de 2011, dentro del proceso No. 2011 00237.

Sentencia proferida por el Juzgado 14º Administrativo de Bogotá, el 14 de noviembre de 2008, dentro del proceso No. 20106 00237.

Sentencia proferida por el Juzgado 2º Administrativo de Villavicencio, el 3 de junio de 2008, dentro del proceso No. 2007 00129.

Sentencia proferida por el Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, el 13 de julio de 2009, dentro del proceso No. 2007 00383.

Sentencia proferida por el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, el 9 de marzo de 2009, dentro del proceso No. 2007 00079.

Sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, el 13 de abril de 2009, dentro del proceso No. 2007 00356.

Sentencia proferida por el Juzgado 27 Administrativo de Bogotá, el 27 de junio de 2014, dentro del proceso No. 2013 00124.

Sentencia proferida por el Juzgado 3º Administrativo de Bogotá, el 10 de mayo de 2013, dentro del proceso No. 2012 00184.

Sentencia de tutela No. T-46560953, proferida por la Corte Constitucional.

Por último, solicitó que se exonerara del pago de las costas ordenado por el Tribunal, lo anterior argumentando que su actuación no fue temeraria.

Pretensiones

La parte accionante elevó las siguientes pretensiones:

“1. Tutelar los derechos que han sido vulnerados, respecto de la seguridad social en conexidad con la vida en condiciones de dignidad al debido proceso, a una administración de justicia sujeta estrictamente al imperio de la ley y la confianza legítima en la administración de justicia (…).

2. Revocar la sentencia de segunda y primera instancia (Sic) por haber vulnerado derechos reconocidos en normas vigentes, ser un derecho vigente a partir del 1 de julio de 2007 que reconoce la prima de actividad del actor del 33% más el 16.5% a partir del 1 de julio de 2007, por el decreto 2863 art. 4 (…).

3. Se disponga y ordene la revocatoria del fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” de fecha de 11 de febrero de 2016 y el fallo del Juzgado 11 Administrativo de Bogotá del 13 de julio de 2015, ordenar el reconocimiento, reajuste y pago de la prima de actividad del actor en el 16.5% a partir del 1 de julio de 2007, aplicando la prescripción cuatrienal como lo reconoció el a quo en el fallo (…)”.

Trámite y contestaciones de la demanda

Con auto del 8 de noviembre del 2016, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela de la referencia y como consecuencia de lo anterior, ordenó notificar esta decisión como demandados a los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, al Juez 11 Administrativo de Bogotá, así mismo, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL.

Juzgado Once Administrativo del Circuito de Bogotá

Mediante documento escrito, el Juez titular del Despacho accionado solicitó se declarara la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Al efecto, argumentó que la decisión de negar las súplicas de la demanda obedeció al material probatorio arrimado al proceso.

Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL

Mediante apoderado judicial solicitó se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. Argumentó que la decisión adoptada se dictó conforme a las normas que rigen la materia, lo anterior sin desconocimiento los derechos fundamentales del actor.

Manifestó que la entidad no transgredió los derechos fundamentales alegados por la parte tutelante como desconocidos, toda vez que no había lugar a conceder las pretensiones de la demanda, misma conclusión a la que arribaron los jueces competentes dentro del proceso ordinario que se censura mediante la presente solicitud de tutela.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” pese a que fue notificado en debida forma, guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

La Sección Cuartade esta Corporación, con sentencia del 2 de febrero del 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela por el apoderado del señor L.A.C.A..

Respecto del presunto desconocimiento de la sentencia 17 de mayo de dos mil siete (2007), proferida por la Sección Segunda, argumentó que una vez revisada dicha providencia, se observa que la misma no puede considerarse como precedente, por cuanto no tiene identidad fáctica ni jurídica con el caso concreto.

De las demás providencias alegadas como desatendidas manifestó el juez a quo de tutela que estas “no tienen fuerza vinculante dado que la diferencia de criterios entre jueces de igual jerarquía no implica la vulneración del derecho a la igualdad, pues es natural que tengan diversas posturas sobre un tema”.

En cuanto al defecto sustantivo expuso: no es posible afirmar que existe configuración del defecto sustantivo ya que...

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