Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171737

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00760-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número : 73001-23-33-000-2016-00760-01 (AC)

Actor : MARCO AURELIO S.C.

Demandado : CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA DIS CIPLINARIA SECCIONAL DEL TOLIMA

Decide la Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado la impugnación formulada por el señor MARCO AURELIO S.C. contra la providencia de 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima negó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

La solicitud de protección del derecho fundamental al debido proceso se fundamenta en los siguientes:

1.1.- Hechos .

1.1.1.- El señor L.C.C.S. presentó queja disciplinaria contra el abogado MARCO A.S.C. por la formulación de incidentes, recursos, oposiciones o excepciones manifiestamente encaminadas a entorpecer y dilatar el desarrollo normal de un proceso ejecutivo por una obligación de hacer en el que la poderdante del mencionado jurista no ostentaba la calidad de parte o tercero.

1.1.2.- Mediante providencia de 26 de junio de 2014, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura profirió fallo disciplinario por medio del cual sancionó con censura al hoy accionante constitucional por la comisión de la falta contenida en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007; contra esta decisión el apoderado del accionante formuló recurso de apelación.

1.1.3.- El 20 de abril de 2016, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó integralmente el fallo del a quo.

1.2.- Pretensiones.

Con fundamento en los hechos expuestos, el accionante solicitó se amparen su derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia,

PRIMER[O]: […] [ordenar] a los demandados inaplicar, anular o su equivalente, (i) la providencia judicial de fecha 26 de Junio de 2014, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima impuso la sanción de CENSURA al Doctor MARCO AURELIO SANDOVAL CALDERON […] (ii) la providencia judicial de fecha 20 de abril de 2016, por medio de la cual el Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria confirmó la de primera instancia […]

SEGUNDO: [ordenar] al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, dictar una providencia nueva que remplace las anteriores, absolviendo al D.M.A.S.C., de los cargos endilgados, observando y aplicando, los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por este Tribunal de conocimiento.

TERCERO: ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima y al Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria, oficiar a la unidad de Registro Nacional de Abogados con el fin de que se procedan a realizar a DESANOTAR la sanción impuesta en los antecedentes disciplinarios del [accionante].

1.3.- Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela .

El accionante señaló como fundamento de sus pretensiones que los fallos disciplinarios (providencias judiciales) proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima y el Consejo Superior de la Judicatura adolecen de defecto factico, en tal sentido sostuvo:

[…] el Consejo Superior de la Judicatura, al confirmar la providencia de primera instancia, incurrió en violación al debido proceso, mediante la tipología de vía de hecho, al no valorar de manera profunda, las implicaciones jurídicas de la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Civil del Circuito de Lérida Tolima, donde certifica, que nunca existió maniobra dilatoria del proceso.

1.4.- Trámite de primera instancia.

A través de auto calendado el 28 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima (i) admitió la tutela de la referencia, y (ii) ordenó notificar como accionados al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; entidades que guardaron silencio.

1.5.- La providencia impugnada .

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2016, «negó por improcedente» la acción constitucional.

Al efecto, consideró que en el caso sub examine no se cumplió con el requisito de la inmediatez, comoquiera que la providencia enjuiciada por esta vía data de abril de 2016 y la acción fue incoada el 24 de noviembre de esa misma anualidad, fecha para la cual ya se había vencido el «plazo razonable» que la jurisprudencia ha determinado para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

1.6.- Impugnación .

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante presentó escrito de impugnación; en el insistió en su solicitud de amparo y argumentó que si se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la providencia judicial, por medio de la cual fue confirmada la sanción disciplinaria a él impuesta, le fue notificada hasta el día 10 de junio de 2016 por lo que el plazo razonable para la presentación de la acción de tutela vencía el 10 de diciembre de ese mismo año.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

2.1.- Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

2.2.- Problema Jurídico.

Pese a que de acción de tutela de la referencia pretende el amparo iusfundamental del derecho al debido proceso frente a la decisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el problema jurídico inicial que debe resolver esta Sala de Decisión se centra en verificar si la acción de tutela es procedente; y solo en el evento en el que se supere dicho análisis de manera positiva, podrá estudiarse si existe o no vulneración del derecho invocado por el accionante.

2.3.- La acción de tutela contra decisiones judiciales.

En términos generales y de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta Corporación, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello en atención a que el ejercicio de la judicatura, como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece; y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando se desbordan los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las irregularidades que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. De ahí que la Corte Constitucional estructurara, después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

De tal suerte, que se erigieron como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales:

Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría...

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