Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02774-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-02774-01 (AC)

Actor: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 26 de enero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 14 de septiembre de 2016, en la Secretaría de esta Corporación, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, con el fin de reclamar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados con ocasión de la decisión de 13 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, a través de la cual se confirmó lo resuelto por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, radicada con el No.17001-33-33-004-2012-00090-02, que interpuso la señora M.R.O.B. contra la ESE Hospital de Caldas.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 7 de febrero de 2000, mediante la Resolución GHDA-140, la ESE Hospital de Caldas reconoció pensión de vejez a la señora M.R.O.B., efectiva a partir del 1 de febrero de 2000, liquidación para la cual tuvo en cuenta el 75% del promedio salarial devengado entre el 1º de julio de 1995 y el 31 de enero de 2000.

La señora O.B. solicitó el 7 de marzo de 2012 al Hospital de Caldas la reliquidación de su pensión, la cual fue negada mediante la Resolución HC-027 del 9 de marzo de 2012.

La señora M.R. interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital de Caldas, con el fin de obtener la declaratoria de la nulidad de la Resolución HC-027 y, a título de restablecimiento del derecho, la reliquidación de la pensión conforme lo dispone el Decreto 3135 de 1968, esto es, equivalente al 75% del promedio de todos los salarios y primas devengados en el último año de servicios.

En dicho trámite procesal, se vinculó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de C. y al municipio de Manizales, toda vez que eventualmente debían concurrir con el pago de la prestación.

Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Descongestión del Circuito de Manizales declaró la nulidad de la resolución demandada ycondenó al Hospital de Caldas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas y al municipio de Manizales a reliquidar y pagar dentro del ámbito de sus competencias según el contrato de concurrencia No. 001186 del 29 de diciembre de 1997, la pensión de jubilación reconocida a la señora M.R.O.B., en cuantía equivalente al 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales percibidos en el último año de servicios, comprendido entre el 31 de enero de 1999 y el 31 de enero de 2000, incluyendo (…) aquellos que no hubieran sido tenidos en cuenta y que correspondan a cualquiera de los siguientes emolumentos: ordinario diurno, 15% incentivo, recargo nocturno, dominicales, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios y prima de navidad”.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Caldas, quien con providencia del 13 de junio de 2016, confirmó íntegramente el fallo del a quo.

3. Fundamentos de la solicitud

De manera preliminar, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó las razones por la cuales la acción de tutela en este caso cumple con los requisitos generales de procedencia.

En cuanto al fondo del asunto, alegó los siguientes vicios:

Defecto sustantivo: señaló que las autoridades judiciales aplicaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en forma contraria a la Constitución, pues la única interpretación constitucionalmente válida es la fijada por la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013, en la que se estableció que el ingreso base de liquidación debe calcularse conforme a la Ley 100 de 1993 y no con los regímenes anteriores.

Agregó que, en virtud de la ley 60 de 1993, el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud suscribió en el año de 1997 un contrato de concurrencia para colaborar en la financiación del pasivo prestacional del sector salud en el departamento de Caldas, colaboración que solo cobijaba el pasivo causado a 31 de diciembre de 1993. Precisó que la ley 715 de 2001 suprimió el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud y dispuso que la responsabilidad financiera para el pago de las obligaciones derivadas de los contratos de concurrencia fuera asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Manifestó que, a partir del 10 de agosto de 1991, el Hospital de C. fue afiliado a la Empresa Municipal para la Salud (Emsa) para el pago de pensiones y cesantías, por lo que, de conformidad con la normativa aplicable, el Ministerio de Hacienda solo debía colaborar con la financiación del pasivo prestacional causado hasta el 10 de agosto de 1991, sin que eso implicara asumir obligaciones de reconocimiento y pago de pensiones o reliquidaciones pensionales.

Señaló que de conformidad con las leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, así como el Decreto 692 de 1994, se proscribió la posibilidad de que el Hospital de Caldas asumiera directamente la carga prestacional de sus empleados, pues a partir de la entrada en vigencia era obligatorio que el empleador afiliara a sus trabajadores al Sistema General de Pensiones y, en caso de que el hospital no lo hiciera, no podía atribuírsele responsabilidad financiera al Ministerio de Hacienda por esa omisión.

Expresó que los jueces de instancia desconocieron el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que establece que, para ser beneficiario de las prestaciones patronales otorgadas y administradas directamente por entidades territoriales o sus órganos descentralizados (en este caso el Hospital de Caldas), es necesario que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 ya estuvieren reunidos los requisitos para acceder a la pensión. Por lo anterior, como la señora M.R.O.B. solo cumplió los requisitos para pensionarse en 1998, las autoridades judiciales demandadas no debieron avalar el reconocimiento pensional que hizo directamente el Hospital de Caldas.

Desconocimiento del precedente: la providencia judicial cuestionada no aplicó la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional, establecida en la sentencia SU-230 de 2015, que dispuso que el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición debía calcularse con las reglas de la Ley 100 de 1993 y no con el régimen anterior.

Precisó que las autoridades demandadas desconocieron que el precedente de la Corte Constitucional es obligatorio y prevalece frente al de los demás órganos de cierre, razón por la cual no debieron apartarse del precedente de la Corte Constitucional.

4. Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

“Se tutele los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa conculcados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con las decisiones proferidas en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales y en segunda por el Tribunal Administrativo de Caldas -Sala de Oralidad dentro del expediente radicado con el No. 17001333100420120090-00 y en consecuencia: se deje sin efectos las sentencias acusadas y se ordene la expedición de un nuevo fallo que revoque la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda .

5. Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 11 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente admitió la solicitud de amparo y ordenó su notificación a: i) las partes dentro del proceso y ii) al gobernador de Caldas, al alcalde de Manizales, al director de la ESE Hospital de Caldas y a la señora M.R.O.B., como terceros interesados en el resultado de este proceso.

6. Contestaciones e intervenciones

6.1. Juzgado Octavo Administrativo de Manizales

Mediante escrito radicado el 20 de octubre de 2016, solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela. Señaló que en el proceso ordinario se respetaron todas las garantías procesales y que las providencias atacadas se adoptaron conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, de ahí que el asunto no revista relevancia constitucional, pues no hubo vulneración de los derechos al debido proceso y de administración de justicia.

Agregó que si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público interpuso el recurso de apelación para controvertir la decisión de primera instancia, lo cierto es que no había acudido al recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

Precisó que las decisiones judiciales estuvieron debidamente sustentadas en la interpretación que el Consejo de Estado le ha dado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, no puede endilgárseles el defecto sustantivo. Indicó que mediante sentencia de 25 de febrero de 2016, el Consejo de Estado se apartó del aparente precedente establecido por la Corte Constitucional.

Explicó que no se desconocieron las normas sobre la...

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