Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171749

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-02727-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: L.J.B.B. (E)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación n úmero : 11001-03-15-000-2016-02727-01(AC)

Actor : C.I. INGENIERIA TELECOMUNICACIONES LTDA

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 2 de febrero de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 15 de septiembre de 2016, el R.L. de la Sociedad C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda ejerció acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por la autoridad mencionada, con ocasión del auto del 17 de mayo de 2016, mediante el cual se dejó sin efecto las providencias de 7 y 31 de julio de 2014 y 14 de octubre del mismo año; y declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pereira el 31 de octubre de 2013, inclusive.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

La Empresa de Energía de P.S.E., con ocasión del acuerdo celebrado con el Alcalde Municipal de P., realizó la cotización con diferentes firmas que desearan efectuar los diseños de los diversos motivos navideños que serían promocionados en el marco del proyecto integral de alumbrado navideño.

La misma empresa mediante oficio denominado “INVITACIÓN A COTIZAR”, solicitó a C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda, que presentara cotización cuyo objeto era la “ELABORACIÓN, COMERCIALIZACIÓN, MANUFACTURA, INSTALACIÓN, MONTAJE, OPERACIÓN, MANTENIMIENTO Y DESMONTE DE LOS DISEÑOS QUE SE EXPONDRAN (sic) EN EL ALUMBRADO NAVIDEÑO DEL AÑO 2004”.

Entre las partes cotizantes, se seleccionó a la firma C.I. Ingeniería Telecomunicaciones para la elaboración de los diseños, la promoción comercial y gestión logística comercial, actividades que se valoraron en $88.000.000.oo, de conformidad con la propuesta presentada por la empresa C.I. Ingeniería Telecomunicaciones, la cual fue aceptada por la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P. y al contrato de consultoría N° 028 de 2004.

El proyecto contractual estuvo compuesto de dos fases, la primera de diseño y promoción y la segunda de ejecución de los alumbrados navideños.

El contrato de consultoría se liquidó el 13 de mayo de 2005, sin tener en cuenta la totalidad de la ejecución de las cantidades de motivos navideños de los diseños, ni los costos y reducciones a las que estuvo sujeto el contratista, existiendo un evidente desequilibrio económico y contractual.

Por motivo del detrimento patrimonial sufrido, C.I. Ingeniería Telecomunicaciones Ltda, interpuso demanda de controversias contractuales contra la Empresa de Energía de Pereira S.A. E.S.P., de conformidad al contrato de consultoría celebrado con ésta.

La demanda le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, bajo el radicado 66001-33-31-003-2009-00505-00, la cual se admitió el 23 de marzo de 2010.

El 12 de septiembre de 2011, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de P., remitió el proceso al Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de la misma ciudad.

El 1° de noviembre de 2011, se ordenó nuevamente la remisión del expediente para reparto, pero entre los Juzgados Tercero y Cuarto de Descongestión de P. y le correspondió al Tercero Administrativo de Descongestión, el cual avocó conocimiento y desarrolló el proceso hasta proferir sentencia que negó las súplicas de la demanda.

Contra la anterior decisión se presentó el recurso de apelación ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, el cual se percató que por razón de la cuantía, el juez competente para conocer el caso en primera instancia era el Tribunal Administrativo.

En providencia del 7 de julio de 2014, se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 23 de marzo de 2010, con excepción de la prueba practicada en el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión, que conservó su validez y eficacia en virtud del artículo 140 de C.P.C., vigente para esa fecha.

En consideración a que el proceso inició nuevamente y teniendo en cuenta que el proyecto de alumbrado público navideño de 2004, tuvo de beneficiario final al Municipio de P., la demanda fue reformada dentro del término legal, adicionándose éste como demandado.

El 17 de mayo de 2016, encontrándose el proceso al despacho para resolver sobre el decreto de pruebas, la magistrada ponente, decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013, por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de P. y dejó sin efectos las providencias del 7 de julio de 2014, 31 de julio de 2014 y 14 de octubre de la misma anualidad, esto es, la admisión de la demanda y la adición de la misma, acogidas por el tribunal como juez competente para conocer del proceso.

Dentro de los argumentos expuestos por la Magistrada Ponente para adoptar la anterior decisión, se encuentra la prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia contenida en el artículo 16 del Código General del Proceso, sin embargo, al momento en que profirió el auto del 7 de julio de 2014, lo aplicable era el Código de Procedimiento Civil, de manera que la nulidad decretada contra la nulidad ya ejecutada va en contra del principio de irretroactividad de la ley.

Expresó que el tribunal incumplió con la notificación electrónica de la providencia del 17 de mayo de 2016 requerida por la ley vigente.

Actualmente el proceso tiene el radicado 66001-23-33-000-2016-00389 00, y pese a que se sometió a reparto, está a la espera de que la magistrada ponente avoque conocimiento.

1.3. Fundamentos de la solicitud

A juicio de la demandante, en el proceso se han presentado una serie de percances que han obstaculizado el acceso a la administración de justicia, así como el debido proceso. También se ve frustrada la confianza depositada en la administración judicial, pues no solo fue víctima de un desequilibrio económico, con ocasión del contrato suscrito con la Empresa de Energía de Pereira S.A., y el municipio, sino que ha tenido que esperar por más de 7 años sin que sus derechos sean restablecidos.

Afirmó que ha sufrido una carga tan desproporcionada por parte de la administración municipal de P., quien realizó un detrimento patrimonial en un valor que representó el endeudamiento de sus socios al punto de perderlo, así como de la administración de justicia por parte del Tribunal Administrativo de Risaralda.

Sostuvo que de conformidad con las leyes procesales vigentes, es claro que la autoridad judicial demandada, vulneró los principios y fases procesales atentando contra los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al decretar la nulidad de su propia nulidad.

1.4. Petición de amparo constitucional

“1. TUTELAR; los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

2. DECLARAR, que EL AUTO del 17 de mayo de 2016 proferida (sic) por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE RISARALDA, Magistrada Ponente la Dra. P.A.G.H., violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

3. ORDENAR, la revisión del auto del 17 de mayo de 2016 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE RISARALDA, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia.

4. DECRETAR, que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO JUDICIAL DE RISARALDA, le reconozca el derecho que le asiste a la empresa CI INGENIERÍA Y TELECOMUNICACIONES LTDA, al debido proceso y a la administración de justicia.”

1.5. Trámite de la acción de tutela

Con auto de 31 de octubre de 2016, el magistrado ponente de la Sección Cuarta, negó la medida provisional propuesta por la parte demandante, admitió la solicitud de amparo, vinculó al Juzgado Tercero Administrativo Mixto de P. y al municipio de P., como terceros interesados en las resultas del proceso y ordenó notificar a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Tribunal Administrativo de Risaralda

El tutelante considera que existió una indebida notificación en los términos de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1564 de 2012, en tanto, la decisión del 17 de mayo de 2016, debió ser comunicada a las partes por los medios electrónicos, tal como lo disponen dichos códigos y que el Tribunal tenía vedada la aplicación del artículo 16 de la Ley 1564 de 2012, en razón a la fecha en que se consideró la nulidad procesal primigenia, momento en el que no era aplicable la misma, por lo tanto, deprecó el principio de irretroactividad de la ley.

Afirmó que el apoderado judicial de la parte actora incurre en error al afirmar que se violó el mencionado principio por aplicación indebida de la Ley 1564 de 2012, al precisar que para el 7 de julio de 2014, le era aplicable el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, referentes a la implementación del CGP.

Esa discusión fue resuelta por el Consejo de Estado, en sede de unificación al definir que la aplicación de las normas introducidas en la Ley 1564...

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