Sentencia nº 25000-03-36-000-2015-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171777

Sentencia nº 25000-03-36-000-2015-01261-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente : S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-03-36-000-2015-01261-01 (58016)

Actor: ÁNGEL MINA OROBIO

Demandado : FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: APELACIÓN AUTO - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el auto del 29 de junio de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES

LA DEMANDA

El 5 de junio de 2015, el señor Á.M.O. actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura en la que elevó las siguientes pretensiones:

“1. Que la Nación, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la judicatura son responsables de los perjuicios materiales y morales causados al suscrito, a mi esposa … y a mis hijos … por fallas en la administración de justicia al no resolver dentro de los términos legales mi situación jurídica y proseguir una investigación que conforme a la constitución y la Ley, no podían continuar, prolongación que se produjo con ardides y artimañas hasta el 12 de febrero de 2013, fecha en la que se ordenó el archivo definitivo del proceso la cual se encuentra debidamente ejecutoriada.

2. Reparación del daño a la vida en relación y condiciones materiales de existencia, social y material que se me causaron, al no resolverse mi situación jurídica y prolongar la agonía y el sufrimiento con una resolución acusatoria por unos delitos que no había cometido y posteriormente, por preferirse sentencia condenatoria de manera arbitraria e injusta, privándose así de mi capacidad laboral puesto que me tocó dedicarme a atender mi defensa, perdiendo inmensa clientela lograda a través de los años, perjuicios que estimo en la suma de MIL QUINIENTOS MILLONES DE PESOS.

3. reparación del daño moral que se me causó a mí, a mi esposa y a mis hijos con el desarrollo de un proceso arbitrario donde se produjo en mi contra sentencia de condena, la cual trascendió a los establecimientos donde estudiaban mis hijos, a la entidad donde laboraba mi esposa y a mis clientes y empresas que asesoraba. Indemnización que considero en mil salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. que la condena respectiva que se imponga se actualice aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.

5. que se condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la judicatura en las costas

Como fundamento de sus pretensiones, el actor expuso los siguientes hechos:

INRAVISION mediante Resolución nº 000011843 del 19 de abril de 1991, declaró insubsistente el nombramiento de la señora C.G.L. en el cargo de auxiliar de contabilidad IV grado 14 de la sección de personal subdirección administrativa.

En razón de lo anterior, la señora C.G. otorgó poder al abogado M.S.S. para que interpusiera demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Posteriormente el poder fue otorgado al señor Á.M.O. -demandante en el proceso de la referencia -, el cual adelantó la acción administrativa sin contratiempos, culminando el proceso satisfactoriamente a favor de la señora C..

La señora C. suscribió un contrato de compraventa de derechos litigiosos con el señor J.D.B.M., en los términos de la escritura pública 2176 del 6 de septiembre de 1995 en la Notaría 17 del Circuito de Bogotá.

El 12 de diciembre de 1997, la antes nombrada denunció al señor J.D.B.M. por falsedad y afirmó desconocer a los abogados M.S.S. y Á.M.O.. Sostuvo que solo otorgó poder al señor B.M..

Mediante providencia del 6 de septiembre del 2000 la Fiscalía 170 ordenó la preclusión de la investigación promovida en contra de los señores J.D.B.M., Á.M.O. y M.S.S. y compulsó copias a la oficina de Asignaciones de la Fiscalía General de la Nación, para que se investigue a la señora C.G.L..

La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la preclusión y en su defecto dispuso continuar la investigación penal.

En providencia del 15 de octubre de 2002 la Fiscalía 170 profirió resolución de acusación en contra de los señores B.M., -M.O. y S.S. por la comisión de los delitos de obtención de documento público falso, bajo circunstancia de agravación punitiva, en concurso con el delito de estafa en la modalidad de tentativa.

Contra la decisión el señor M.O. presentó recurso de apelación y en proveído del 4 de marzo de 2004 la Fiscalía 46 delegada ante el tribunal superior de Bogotá confirmó parcialmente de la decisión, en cuanto varió la adecuación típica respecto del apelante señalado por infidelidad a los deberes profesionales en concurso con abuso de circunstancias de inferioridad.

El 10 de mayo de 2006, el Juzgado Cuarenta y Dos Penal del Circuito Judicial de Bogotá D.C. condenó al señor Á.M. a veintidós meses de prisión por el delito de fraude procesal.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., por su parte, en sentencia del 10 de octubre de 2006 anuló lo actuado por razón de incongruencia. Y, devuelto el expediente reasignado al Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogotá, este declaró la prescripción de la acción penal mediante decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. en sprovidencia del 27 de octubre de 2008.

Mediante providencia del 13 de febrero de 2013 el proceso penal fue enviado a archivo.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El 29 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por caducidad del medio de control, (Folios 45 a 52 del cuaderno principal). Al respecto precisó:

(…) En este punto vale aclarar que no obra prueba en el expediente que acredite que para la época en la cual se profirió la decisión de archivo (12 de febrero del 2013) el demandante se...

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