Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00265-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171805

Sentencia nº 25000-23-36-000-2016-00265-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo del dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-00265-02 (AC)A

Actor: C.L.

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO , FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A.

OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala revisa en grado de consulta el auto interlocutorio del 8 de febrero de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” declaró que la conducta de la señora S.G.Á., en su condición de Presidenta de FIDUPREVISORA S.A. es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en el fallo de tutela del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual modificó el fallo proferido el 12 de mayo de 2016 por la referida autoridad judicial y la sancionó con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

ANTECEDENTES

1. Acción de tutela

Mediante escrito radicado el 2 de febrero de 2016 en la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el señor C.L., actuando a través de apoderado judicial debidamente constituido, ejerció acción de tutela contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo Nacional del Café, la Fiduprevisora S.A. y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al mínimo vital.

Tales derechos los consideró vulnerados, debido a que las personas jurídicas accionadas se encuentran en mora de incluirlo en el cálculo actuarial y de pagarle el bono pensional al que afirma tiene derecho como ex trabajador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. CERRADA -CIFM.

Mediante fallo del 12 de mayo de 2016, dictado por la Sección Quinta del Consejo de Estado se decidió modificar el numeral 1º de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C”, en el sentido de amparar de manera definitiva el derecho a la igualdad en conexidad con los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del actor.

En consecuencia, se dejó sin efectos el numeral segundo del fallo impugnado, que había concedido el amparo como mecanismo transitorio, y se confirmaron los ordinales tercero y cuarto, que dispusieron:

TERCERO: ORDENAR a la SOCIEDAD ASESORES EN DERECHO S.A. a través de su representante doctor A.C.M.V. o quien haga sus veces, en su calidad de MANDATARIA CON REPRESENTACIÓN DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO PANFLOTA, que en un plazo que no podrá ser superior a quince (15) días, proceda a elaborar el cálculo actuarial individual correspondiente al periodo laborado por el señor C.L. durante el lapso del 25 de febrero de 1965 al 30 de julio de 1981.

CUARTO: ORDENAR a la FIDUPREVISORA S.A. a través de su representante legal o quien haga sus veces, que en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA, o a quien corresponda, que traslade el valor actualizado del cálculo actuarial a que se refiere el numeral anterior con destino a COLPENSIONES conforme a lo solicitado por el demandante.

Para tal efecto, FIDUPREVISORA S.A. en su calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo PANFLOTA o quien corresponda, deberá realizar las gestiones del caso ante la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, a fin de que esa entidad gire los recursos necesarios para que se cumplan las órdenes aquí impartidas”.

Para arribar a la citada resolutiva esta Corporación consideró que le asistía la razón al juez constitucional de primera instancia cuando concluyó que las entidades accionadas llamadas a conjurar la lesión de los derechos fundamentales del demandante son la sociedad Fiduciaria la Previsora, por ser a quien se le adjudicó el contrato de fiducia mercantil con el fin de constituir el patrimonio autónomo de PANFLOTA y la sociedad Asesores en Derecho S.A.S., como mandataria del patrimonio autónomo PANFLOTA, por cuanto lo que se discute es el reconocimiento del derecho que tienen los ex trabajadores de la CIFM a que se realice el cálculo actuarial correspondiente para la obtención del bono pensional que les asiste por el tiempo en el que prestaron sus servicios a dicha compañía.

Así las cosas, la Sala precisó que la Sociedad Asesores en Derecho S.A.S. vulneró los derechos fundamentales del actor, cuando afirmó en la respuesta del derecho de petición del accionante que la CIFM no tenía la obligación legal con los trabajadores del mar , “… pues solo hasta el 15 de agosto de 1990, mediante la Resolución No. 003296 de 02 de agosto de 1990 el ISS llamó a inscripción obligatoria de los trabajadores del mar, siendo dicha data la inicial de cobertura frente a los trabajadores de la CIFM S.A., hoy cerrada””

En la sentencia, la Sala precisó que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 la Compañía de Inversiones Flota Mercante S.A. liquidada debía aprovisionar el capital necesario para cubrir el monto de los aportes pensionales que debían ser girados, con posterioridad al ISS en el momento en el que dicha entidad asumiera la obligación de reconocer y pagar las pensiones. Este criterio permite garantizar “la plena vigencia de un orden justo, la igualdad y la solidaridad, como fines del Estado Social de Derecho. Que, incluso, en varios pronunciamientos, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han esgrimido las mismas razones para tutelar los derechos fundamentales de ex trabajadores de la CIFM.”

2. Incidente de Desacato

2.1. Solicitud

Con ocasión de una primera solicitud de iniciar incidente de desacato, presentada por el tutelante, el tribunal de primera instancia, mediante auto del 9 de noviembre de 2016 se abstuvo de imponer sanción a S.G.Á., en su calidad de P. de FIDUPREVISORA S.A., oportunidad en la que, a efectos de lograr la efectividad del derecho fundamental conculcado aclaró la orden, en el sentido de determinar que las gestiones las debía realizar “… mediante acción judicial y/o administrativa que devenga efectiva para el giro compulsivo de los recursos correspondientes al bono pensional del aquí incidendante”.

Nuevamente, el apoderado judicial del accionante, en escrito del 16 de diciembre de 2016, informó sobre el incumplimiento por parte de FIDUPREVISORA S.A. del fallo de tutela, afirmando que habían transcurrido más de ocho meses desde el proferimiento de la decisión de segunda instancia sin que se hubieran efectivizado los derechos fundamentales amparados.

Precisó que la compañía Asesores en Derecho S.A.S. expidió la Resolución 043 del 3 de mayo de 2016 que determinó el valor del bono pensional del señor C.L. en la suma de $791.121.237 por el tiempo laborado en la CIFM entre el 25 de febrero de 1965 y el 31 de julio de 1981 y ordenó al Patrimonio Autónomo PANFLOTA que solicite a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, los recursos para el pago del bono pensional y que los gire con destino a COLPENSIONES.

2.2. Trámite del incidente

Mediante auto del 13 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección “C” dispuso requerir a la FIDUPREVISORA S.A. a través de su Presidenta, para que en el término de 48 horas informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela.

Mediante Oficio No. 20170580049681 del 17 de enero de 2017, el Gerente Jurídico de FIDUPREVISORA S.A. informó que la entidad “…. solicitó a la Federación Nacional de Cafeteros, mediante comunicación con radicado 20160041300471 del día 10 de noviembre de 2016 el giro de los recursos a fin de proceder al pago solicitado por el señor C.L., precisando que la Federación no ha girado las sumas correspondientes, a efectos de que PANFLOTA realice el pago.

Afirmó que la FIDUCIARIA se encuentra imposibilitada para realizar el pago y allegó copia de la comunicación referida en el informe, la cual obra a folio 106 del expediente.

El 25 de enero de 2016 el a quo decidió abrir incidente de desacato en contra de la señora S.G.Á., en calidad de P. de FIDUPREVISORA S.A. y le corrió traslado para que en el término de tres (3) días ejerciera su derecho de defensa.

Lo anterior en consideración a que la entidad se limitó a radicar la solicitud del 15 de noviembre de 2016 pidiendo a la Federación Nacional de Cafeteros el giro de los recursos correspondientes al bono pensional del actor, cuando se le requirió que acreditara el adelantamiento de la acción judicial o administrativa que resulte efectiva para el giro “compulsivo de los recursos correspondientes al bono pensional del aquí incidendante”.

En la misma oportunidad ordenó requerir al Gerente Administrativo de la Federación Nacional de Cafeteros para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas informara cuál fue el trámite que le dio a la comunicación que recibió el 15 de noviembre de 2016 del Gerente de Negocios de FIDUPREVISORA S.A.

El auto de apertura del incidente de desacato se notificó a los siguientes correos sgomez@fiduprevisora.com.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; notificaciones@cafedecolombia.com, según constancias visibles a folios 121 a 126 del expediente.

En esta oportunidad, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia S.A., por intermedio de apoderado especial, presentó informe del 30 de enero de 2017, en el que manifestó que la federación, en su condición de Administradora del Fondo Nacional del Café, no recibió mandato directo en las decisiones de tutela que se reclaman, de tal manera que el incidente de desacato no es el mecanismo idóneo para imponerle que suministre el dinero...

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