Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01346-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171829

Sentencia nº 76001-23-31-000-2010-01346-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 01346 - 02 (2562- 16 )

Actor: EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

Demandado: R.O. PALAU ERAZO

Asunto: Empleados públicos - convalidación prevista en el artículo 146 de la ley 100 de 1993 de la pensión de jubilación reconocida con fundamento en Convención Colectiva de Trabajo.

Segunda instancia - Decreto 01 de 1984

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Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 por la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda formulada por la Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P. contra el señor R.O.P.E..

ANTECEDENTES

1.1 LA DEMANDA

Mediante apoderada judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., Empresas Municipales de Cali - EMCALI E.I.C.E. E.S.P., en adelante EMCALI, solicitó la nulidad de las Resoluciones 566 del 1 de diciembre de 1987 y GC-391 de 4 de mayo de 1990, expedida por la gerencia general del establecimiento público Empresas Municipales de Cali, hoy EMCALI ESP., mediante las cuales la referida empresa municipal reconoció y reliquidó pensión vitalicia de jubilación a favor del señor R.O.P.E..

Como restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación, pago y reintegro de las sumas pagadas como consecuencia del reconocimiento pensional sin el cumplimiento de los requisitos legales en los términos del artículo 178 del C.C.A.

1.2 Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor R.O.P.E. se vinculó al entonces establecimiento público denominado Empresas Municipales de Cali mediante acto administrativo de 7 de noviembre de 1958, siendo su último cargo el de Coordinador, categoría 101, code 34103, cargo 185.

Con anterioridad a la vinculación del demandado en su condición de beneficiario del acto administrativo demandado, se suscribió la convención colectiva de trabajadores, entre los sindicatos de trabajadores de EMCALI, y la empresa, de la que se dijo ser beneficiario el demandado.

El 30 de octubre de 1987 el referido establecimiento público a través de la Resolución GG-002647 aceptó la renuncia presentada por el demandado, en su condición de empleado público, al cargo de Coordinador, categoría 101, code 34103 (Unidad Energía), cargo 185.

Teniendo en cuenta lo anterior, las Empresas Municipales de Cali, mediante Resolución 566 de 1 de diciembre de 1987, expedida por la gerencia del establecimiento público, reconoció a favor del señor R.O.P.E. el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de doscientos ochenta y un mil seiscientos cuarenta y cinco pesos, con un centavo ($281.645,01), de conformidad con la convención colectiva vigente para el año 1986, convención colectiva suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI 01/01/1986- 31/12/1987, según la cual, se reconocería a sus trabajadores, pensión de jubilación con tiempos de servicios de 20 años y 50 años de edad, con IBL de 90% y 75% según el caso.

Al momento de concedérsele la pensión a la parte demandada, ésta adujo y le fue reconocido, servicios a EMCALI por 24 años, 11 meses y 25 días. Y, conforme al registro civil de nacimiento aportado por el empleado en los expedientes administrativos que resposan en EMCALI, se encuentra que al momento en que se le otorgó la pensión vitalicia de jubilación tenía 50 años de edad.

Se precisó que, en resumen, de acuerdo con lo probado en el expediente administrativo, se reconoció a un empleado público una pensión de jubilación con base en normas convencionales que establecían una edad inferior a la legal, y por un monto superior al que tenía derecho.

1.3 Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se citaron como normas vulneradas las siguientes:

De la Constitución Política, el Preámbulo los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150.

La Ley 6 de 1945.

De la Ley 33 de 1985, el artículo 1.

Al explicar el concepto de violación se sostuvo que:

E.R.O.P.E. laboraba para EMCALI como empleado público, razón por la cual no le era aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita para los trabajadores oficiales de esa empresa industrial y comercial del orden municipal.

Sostuvo que, EMCALI le reconoció una pensión de jubilación sin el cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales, motivo por el cual se han generado perjuicios para la entidad.

1.4 De la solicitud de suspensión provisional

En escrito separado, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los actos acusados mediante los cuales se le reconoció y reliquidó una pensión de jubilación al señor R.O.P.E., al considerar que “desconocían normas superiores ( folios 72 a 76 del cuaderno de la medida cautelar).

Esta petición fue resuelta de manera desfavorable por el Tribunal en auto del 30 de agosto de 2010, al considerar que para establecer la vulneración aludida se requería un análisis de fondo, que permita determinar el alcance de la disposición convencional y del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por tanto no se apreciaba, por simple confrontación, la manifiesta violación de los actos acusados de las normas superiores invocadas como vulneradas (folios 79 a 82 del cuaderno de la medida cautelar).

Esta Subsección del Consejo de Estado, mediante providencia de 27 de noviembre de 2014, confirmó la decisión adoptada por el Tribunal al considera que “de la confrontación del acto (sic) administrativo (sic) censurado (sic) y las normas aplicables a la parte accionada, no se establece la vulneración manifiesta que aduce el ente demandante, pues el asunto se trata del reconocimiento de un derecho pensional cuya suspensión provisional comprometería los derechos fundamentales del beneficiario de la pensión.”.

1.5 Contestación de la demanda

El señor R.O.P.E., a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación (folios 135 a 157):

Sostuvo que la pensión de jubilación le fue concedida al actor con fundamento en la Resolución JD- 104 de 1984, teniendo en cuenta mediante dicho instrumento, la Junta Directiva de EMCALI había extendido los beneficios extralegales existentes en la empresa a los empleados públicos.

Precisó que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, reconoce la vigencia de las prestaciones definidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y en el caso concreto, el señor R.O.P.E. a la fecha de su retiro, ya había cumplido con los requisitos exigidos en las normas convencionales para su reconocimiento pensional.

Propuso las excepciones de i) inexistencia del derecho; ii) ineptitud sustantiva de la demanda; iii) cobro de lo no debido; iv) buena fe; v) prescripción y vi) la innominada.

1.6 La sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sala de descongestión, mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos (folios 246 a 259):

Señaló que, según la Constitución Política de 1991, la competencia para establecer el régimen prestacional de los servidores del estado radica en cabeza del legislador.

Indicó que, las autoridades u organismos del sector territorial, entre ellos las empresas industriales y comerciales, carecen de competencia para proferir normas que establezcan las condiciones o requisitos para realizar reconocimientos pensionales.

Argumentó el Tribunal que, el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 convalidó la ilegalidad de las situaciones jurídicas individuales que en materia de pensión de jubilación habían sido reconocidas por actos jurídicos emanados de autoridades territoriales, o por convenciones colectivas de trabajo, donde también intervino la aquiescencia de la autoridad administrativa.

Expresó que, las situaciones jurídicas consistentes en el goce de los derechos pensionales adquiridos con base en actos que contrarían la Constitución y la ley, cuyos beneficiarios son empleados públicos, como es el caso de EMCALI, y que se hayan consolidado antes del 30 de junio de 1997, quedaron convalidadas por voluntad del legislador al expedir la Ley 100 de 1993.

Sostuvo el Tribunal para el caso concreto, EMCALI le reconoció la pensión al señor R.O.P.E. con efectos fiscales desde el 30 de octubre de 1987, esto es, antes del 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el orden territorial. Así las cosas, estimó que el demandado cuenta con un derecho pensional convalidado y consolidado en aplicación a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

1.7 Fundamentos del recurso de apelación

La apoderada de EMCALI formuló recurso de apelación contra la anterior providencia, con los argumentos que se resumen a continuación (folios 260 a 264).

Manifestó que el demandado no podía obtener la pensión bajo los lineamientos de la convención colectiva de trabajo porque no podía ser beneficiario de tales prebendas en su condición de empleado público.

Sostuvo que la situación pensional del señor R.O.P.E., debió resolverse con observancia de la normatividad vigente para empleados públicos en materia pensional es decir, lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 y no con fundamento en la Convención Colectiva prevista para los trabajadores oficiales de EMCALI.

Destacó que el Consejo de Estado declaró la nulidad de la Resolución 104 del 4 de octubre de 1983, que fue el fundamento jurídico en virtud del cual se expidió el acto administrativo...

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