Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171865

Sentencia nº 15001-23-33-000-2017-00185-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SAL A DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATI VO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 15001-23-33-000-2017-00185-01 (HC)

Actor: ROMAN ENRIQUE URRUTIA

Demandado: JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE TUNJA

El Despacho decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 7 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó la solicitud de habeas corpus, presentada por el señor R.E.U..

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud

El señor R.E.U., mediante escrito visible en el folio 1 del expediente, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 30 de la Constitución Política y la Ley 1095 de 2006, solicitó ante el Tribunal al Tribunal Administrativo de Boyacá, la protección del derecho constitucional fundamental a la libertad personal en su favor, y como consecuencia, se ordene al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ponerle inmediatamente en libertad.

1.1.Las razones de la solicitud son las siguientes:

1.1.1. Que fue condenado por el delito de terrorismo agravado y porte ilegal de armas de fuego a la pena principal de 12 años y 4 meses de prisión, por el Juzgado Primero Especializado de Popayán, expediente radicado con el número 190013107001200200103.

1.1.2. Que el señor R.E.U., por esa condena, estuvo recluido desde el 31 de diciembre de 2001 hasta el 29 de febrero de 2009, cuando el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán le otorgó el beneficio de la libertad condicional, con periodo de prueba de 4 años y 1 mes, acumulando 118 meses (equivalente a 9 años) de detención física, más 21 meses redimidos.

1.1.3. Que el 14 de mayo de 2010, fue capturado por el delito de hurto y porte de armas, razón por la cual, el juez le revocó la libertad condicional de la que había sido beneficiario por el delito de terrorismo, pero que el 30 de mayo de 2014, le otorgaron la libertad condicional en la investigación por hurto, y empezó a purgar el excedente de la pena de la primera condena.

1.1.4. Que el delito de terrorismo, se cometió contra el Comando de Policía de Popayán “en el marco del conflicto armado que desarrollaba la FARC EP, en contra del Estado Colombiano…”

1.1.5.Que por ser integrante de las FARC-EP, fue trasladado del Complejo Penitenciario de Jamundí (Valle) a la Cárcel Normandía de Chiquinquirá, perteneciente al plan piloto de desmovilizados de la guerrilla.

1.1.6. Que el 1 de enero de 2017, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el beneficio de la Libertad Condicional, en el proceso por terrorismo, por cuanto cumple el tiempo de detención física efectiva exigido en la Ley 1820 de 2016, para delitos cometidos en el marco del conflicto armado, pero fue negada por el juez.

1.1.7. Invoca como fundamentos de derecho, los artículos 28, 29 y 30 de la Constitución Nacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, las leyes 1095 de 2006, 906 de 2005, y 1820 de 30 de diciembre de 2016 y el Decreto Reglamentario 277 del 17 de febrero de 2017 y aduce que por cumplir el tiempo de detención física efectivo exigido para los delitos cometidos en el marco del conflicto armado, tiene derecho a su libertad inmediata y que permanecer privado de ésta constituye una violación flagrante a sus derechos.

2. Informe de la autoridad judicial requerida:mediante escrito visible en el folio 20 del expediente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja solicita se niegue la petición de habeas corpus promovida por el señor U., por improcedente y afirma que ese despacho vigila la ejecución de las penas impuestas al sancionado.

Que el accionante, por un lado, mediante la sentencia del 7 de octubre de 2003, del Juzgado Especializado de Descongestión de Popayán, fue condenado por el delito de terrorismo agravado, a la pena principal de 12 años de prisión y multa de 5000 s.m.l.m.v. y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, expediente NI22964 (NUR 2002 0010300). Por otro, mediante sentencia del 8 de mayo de 2002, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, lo condenó por el punible de fabricación y tráfico de armas de fuego y municiones, a la pena principal de un (1) año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, (expediente 2001-0183-00).

Pone de presente que el accionante ha estado privado de la libertad por cuenta de esas causas desde el 31 de diciembre de 2001 hasta 25 de febrero de 2009 y desde el 30 de mayo de 2014 hasta la fecha (7 de mayo de 2017), le figuran reconocimiento de redención de la pena de 4 meses, 15.6 días; 4 meses 13,5 días; 193 días o 6 meses 13 días; 51 días ó 1 mes y 21 días y 5 meses 1.5 días; y que verificado el tiempo total descotado y redimido a la fecha es de 141 meses y 5.6 días. Informa que no ha cumplido la totalidad de la pena de 12 años, 4 meses que equivalen a 148 meses de prisión.

Aduce que, ese Despacho mediante auto interlocutorio 248 del 27 de febrero de 2017, resolvió de manera negativa la solicitud “de amnistía de jure y la petición de libertad condicionada conforme a la ley 1820 de 2016; por cuanto el sentenciado no demuestra ser favorecido del ámbito de aplicación personal de la ley y que el cumplimiento de dicho requisito es presupuesto material y de fondo para la concesión de cualquiera de los beneficios de esa ley y que la decisión fue notificada de manera personal.

Argumenta que la privación de la libertad del señor R.E.U. obedece al cumplimiento de la pena de prisión legítimamente impuesta y que no le corresponde al juez constitucional sustituir al juez natural y que la acreditación del fuero personal es indispensable para aplicar la Ley 1820 de 2016.

3 . Trámite procesal.

La solicitud de habeas corpus en primera instancia fue repartida el 6 de marzo de 2007, por la Oficina de Reparto de la Seccional de Administración Judicial Tunja, al Tribunal Administrativo de Boyacá, autoridad que mediante auto de esa misma fecha, la admitió, ordenó notificar por el medio más expedito al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, solicitó información al establecimiento carcelario de mediana seguridad de Chiquinquirá-Regional Central, sobre la situación jurídica del señor R.E.U..

Mediante sentencia del 7 de marzo de 2007, negó la solicitud formulada por el señor R.E.U.. Por auto del 10 de marzo de 2017 el Tribunal Administrativo de Boyacá, concedió la impugnación presentada por el señor R.E.U., contra la sentencia del 7 de marzo de 2007.

En segunda instancia, el asunto fue repartido, el 14 de marzo de 2017.

4 . Fallo de primera instancia

Mediante la sentencia del 7 de marzo de 2017, el Tribunal Administrativo de Boyacá negó la solicitud de habeas corpus, presentada por el señor R.E.U., y adujo que la Corte Suprema de Justicia ha precisado que cuando se encuentra en curso un proceso judicial no puede invocarse la solicitud de habeas corpus para sustituir los procedimientos ordinarios o comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad.

Se refirió que la Ley 1820 de 2016, consagra la libertad condicionada y amnistía de iure por delitos políticos y conexos, con ocasión del proceso de Paz y que de conformidad en los artículos 15 y 16, respecto de quienes ya existe una condena por los delitos referidos es el Juez de Ejecución de Penas a quien le corresponde aplicar esas figuras y que los recursos contra las decisiones de primera instancia se interpondrán ante la Jurisdicción de Paz, según el Decreto 377 de 2017.

Que revisadas las pruebas en el caso concreto el interesado no agotó los recursos ordinarios ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y que es improcedente la solicitud de libertad a que se refiere esas normas. Afirmó, que si bien el juez constitucional está facultado para intervenir como garante de los derechos fundamentales de una persona, no advierte una flagrante vía de hecho que atente contra la libertad, ni causal de procedencia de la acción constitucional ejercida. (fl 44 a 54)

5 . Del recurso de apelación

Mediante escrito visible en el folio 59 del expediente, la parte accionante, impugnó la sentencia del 7 de marzo de 2017, argumentando que los delitos de terrorismo y de porte de arma de fuego, fueron cometidos en el marco y con ocasión del conflicto armado de las FARC-EP contra el Estado Colombiano; pero que el Juez Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le negó la libertad porque considera: que esos delitos no podían enmarcarse en ese escenario y que no está acreditado que el autor pertenezca a las FARC y que el juez constitucional afirma que no podía invocar el habeas corpus para reclamar la libertad olvidando que el condenado cumple el tiempo de privación efectiva requerido para obtener el beneficio de la ley 1820 de 2016 y que esos mecanismos tardan mucho tiempo.

Que de no concederse la libertad se le estaría prolongado su privación de manera injusta e incurriendo en falta de aplicación de la ley 1820 de 2016 y que ésta norma le es aplicable a su situación, así no sea integrante de las FARC-EP.

Anexa fotocopia del acta de compromiso suscrita ante la Secretaría Ejecutiva Transitoria -Jurisdicción Especial para la Paz-.

II.CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Revisado el expediente se observa que:

1. Según los documentos visibles en los folios 5 y siguientes, expedidos el 18 de noviembre de 2016, por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario- EPMSC Chiquinquirá-Regional Central, el señor R.E.U., condenado por el Juzgado Penal Especializado de Descongestión de Popayán, por el...

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