Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04501-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171945

Sentencia nº 05001-23-31-000-2002-04501-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 15 de Marzo de 2017

Fecha15 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04501-02(49357)

Actor: BLANCA A.H. DE GARCÍA Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema s : E l daño especial en la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana como título de imputación; Diferencia entre las hostilidades propias de un conflicto armado interno y los actos de terrorismo con finalidad política, y de estos con los actos de delincuencia común; Terrorismo. Definición. Su componente político lo diferencia -en ocasiones- de los meros actos delincuenciales; Conclusiones e imputación del daño antijurídico al Estado; Indemnización de perjuicios.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Octava de Decisión, el 1 de noviembre de 2011, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 13 de noviembre de 2002 por intermedio de apoderado judicial, la señora B.A.H. de G., quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad T.E., J.P. y Á.P.G.H. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios a ellos causados con motivo de la destrucción total del inmueble de su propiedad, en hechos ocurridos el 6 de diciembre de 2000 durante un ataque perpetrado por un grupo subversivo contra la Estación de Policía del municipio de Granada, Antioquia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar a favor de T.E., J.P. y Á.P.G.H., una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno y, para Blanca Alicia Hoyos de G., una suma equivalente a ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de indemnización de perjuicios morales.

De otra parte pidió la demanda que se reconociera a favor de Blanca Alicia Hoyos de G., por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $ 25'000.000 y, por concepto de lucro cesante, los valores que resultaran demostrados en el proceso.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el 6 de diciembre de 2000 un grupo subversivo atacó la Estación de Policía del municipio de Granada, hecho que ocasionó la destrucción de varios inmuebles que se encontraban ubicados en sus inmediaciones, entre ellos, el de propiedad de la señora Blanca Alicia Hoyos de G..

Según afirmó el libelo, la destrucción del inmueble era imputable a la entidad demandada, en consideración a que el accionar terrorista de los subversivos estuvo dirigido específicamente en contra del Comando de Policía de Granada, motivo por el cual ese atentado causó un perjuicio de naturaleza especial y anormal a quienes residían cerca de dicha guarnición policial.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante proveído de 11 de febrero de 2003, respecto de los demandantes Blanca Alicia Hoyos de G., J.P. y Á.P.G.H.; se rechazó frente a T.E.G.H., de quien el apoderado de la parte actora solicitó se excluyera. La anterior providencia se notificó en debida forma al Ministerio Público y a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-.

1.2. La Nación - Ministerio de Defensa, Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Como razones de su defensa manifestó que el ataque subversivo en el municipio de Granada no estuvo dirigido contra la Estación de Policía, sino que se trató de un ataque terrorista indiscriminado contra la población civil, sin que en todo caso, le constara la destrucción del inmueble objeto de la demanda.

En concordancia con lo anterior, formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “el hecho de un tercero”.

1.3. Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 22 de septiembre de 2003, el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de septiembre de 2003, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión.

En sus alegatos, la parte demandada insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y en la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al reiterar que el atentado terrorista estuvo dirigido indiscriminadamente en contra de la población civil y no del Comando de Policía del municipio de Granada.

El Ministerio Público manifestó que debía accederse a las pretensiones de la demanda, por considerar que estaban dados los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado a título de daño especial, en consideración a la identificación como objetivo militar del bien atacado por el grupo subversivo y los daños ocasionados a los demandantes.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4. La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 1 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda, por considerar, básicamente, que a pesar de estar debidamente probado el daño ocasionado al inmueble objeto de la demanda, éste no resultaba imputable a la demandada, por cuanto el material probatorio obrante en el proceso no permitía concluir que el ataque guerrillero perpetrado el día 6 de diciembre de 2000 en el municipio de Granada, estuviera dirigido específicamente en contra del Comando de Policía acantonado en dicha localidad, razón por la cual afirmó el Tribunal de primera instancia que dicho atentado bien pudo haberse dirigido en contra de la población civil con el fin de sembrar pánico y desconcierto.

1.5. La impugnación

La parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue denegado por el Tribunal a quo mediante auto de 21 de junio de 2012, proveído que fue revocado y concedido el recurso de alzada por esta Corporación en auto de 27 de septiembre de 2013 y admitido el 17 de enero de 2014.

Como fundamento de su recurso la parte demandante indicó que el Tribunal de primera instancia se abstuvo de realizar una adecuada valoración probatoria del expediente puesto a su consideración, dado que en el proceso obraban los suficientes elementos de convicción que permitían inferir que el ataque guerrillero estuvo dirigido a la Estación de Policía establecida en esa localidad. Bajo dicho supuesto, manifestaron los recurrentes que, resultaba posible la aplicación del título de imputación de daño especial para determinar la responsabilidad del Estado, razón por la cual solicitaron la revocatoria de la sentencia impugnada, para que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

1.6 Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2014 se dio traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía.

En sus alegatos, la Policía Nacional reiteró íntegramente los argumentos expuestos a lo largo del trámite de la presente acción y agregó que el carro bomba utilizado por los subversivos explotó en una de las calles del municipio de Granada, en cercanías con el puesto de Policía, lo que no significaba que este artefacto estuviera direccionado a detonar frente al mismo, de ahí que se trató de un acto terrorista sorpresivo e indiscriminado, cuyo fin era crear pánico en la población y alterar el orden público.

El Ministerio Público manifestó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y accederse a las súplicas de la demanda, pues, a su juicio, se había probado que el ataque guerrillero sucedido en el municipio de Granada estuvo dirigido contra el Comando de la Policía y que, como resultado de ello, la vivienda de propiedad de la señora B.A.H. de G. sufrió múltiples daños materiales.

Consideró, igualmente, que resultaba posible atribuir la responsabilidad a la demandada bajo el título de imputación de daño especial, como quiera que ese hecho se produjo con ocasión del ataque ocurrido en contra de la institución policial demandada, por manera que los hoy demandantes no estaban en la obligación de soportar ese daño y, en consecuencia, le correspondía al Estado indemnizar los perjuicios que ese hecho les ocasionó.

La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala

La Sala es competente para conocer del asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 1 de noviembre de 2011 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de la cuantía procesal contenida en la demanda.

2. Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el...

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