Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699171993

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Marzo de 2017

Fecha14 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

C onsejero ponente : CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 2 3001 -2 3- 33 -000-2016- 0 0511 -01 (AC)

Actor : GILMARIS MARÍA DÍAZ TORO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL, DIRECCIÓN DE SANIDAD

La Sala decide la impugnación presentada contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, por medio del cual se concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados por la señora G.M.D.T. contra la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad.

ANTECEDENTES

La solicitud y las pretensiones

En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la señora G.M.D.T., en representación de su menor hija A.Y.G.D., actuando a través de apoderado, acudió ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, con el fin de solicitar la protección de los derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección de Sanidad, al negarle a su hija y un acompañante, los viáticos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación, para poder asistir a la ciudad de Medellín a una cita médica para valoración con ortopedista pediátrico, teniendo en cuenta que vive en la ciudad de Montería.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…)

1. Que le sean tutelados los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y libre desarrollo de la personalidad y, demás que considere usted convenientes, de la menor A.Y.G.D..

2. Como consecuencia del punto anterior, se ordene a la Dirección General de Sanidad Militar, conceder integralmente el tratamiento que en cuanto a la medicina le corresponda a la menor en cuestión y del mismo modo, suministrar los viáticos correspondientes a transporte intermunicipal vía aérea desde la ciudad de Montería hasta la ciudad de Medellín , y viceversa, además de los gastos de transporte interurbano, alojamiento y manutención para la menor A.Y.G.D. íaz y su acompañante.

(…) .

Los hechos

La anterior solicitud se sustentó en los hechos y consideraciones señalados por la parte actora, los cuales se resumen a continuación:

La menor A.Y.G.D. nació el 26 de julio del 2005 y desde entonces, presenta la patología denominada “pie plano”.

El 18 de diciembre de 2012 fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la Dirección General de Sanidad Militar, como beneficiaria en calidad de hijastra del compañero permanente de su mamá, el señor Y.U.T., quien está adscrito a las Fuerzas Militares Colombianas del Ejército Nacional.

Con ocasión de la patología que padece se inició el tratamiento médico correspondiente desde hace aproximadamente 4 años, en la ciudad de Montería.

El médico tratante, luego de revisar unas radiografías que se le practicaron, observó una anomalía en sus extremidades inferiores, llamada “deformidad de los pies en z”, en consecuencia, resolvió remitirla al especialista en la materia, esto es, al ortopedista pediátrico.

Luego de recibir el diagnóstico, se realizó el trámite de rigor ante la Brigada 11 para obtener la correspondiente autorización, la cual se concedió el 16 de agosto de 2016, en el sentido de asignar la respectiva cita el 10 de noviembre de 2016 en el Hospital Pablo Tobón Uribe de la ciudad de Medellín.

Dado lo anterior, al consultar verbalmente a la entidad accionada por los gastos correspondientes a viáticos de transporte intermunicipal e interurbano, alojamiento y alimentación, su respuesta fue negativa, lo cual vulnera el derecho fundamental a la salud de la menor.

Manifestó que dadas las condiciones geográficas y topográficas que hay entre Montería y Medellín, lo más conveniente sería que el transporte interurbano se concediera vía aérea.

Trámite procesal e intervenciones

El 26 de octubre de 2016, el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión admitió la demanda, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a los terceros interesados.

El Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Décima Primera Brigada, actuando a través de apoderado, manifestó que remitió el escrito de tutela allegado al Dispensario Médico adscrito al Batallón de ASPC número 11 “C.T. y a la Dirección de Sanidad del Ejército, en razón a que el asunto es de competencia de dichas entidades.

Por lo anterior, solicitó que se desvincule de la acción de tutela de la referencia al C. de la Décima Primera Brigada.

El Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Dirección General de Sanidad, actuando mediante apoderado,adujo que la entidad no tiene funciones asistenciales, sino solo administrativas, razón por la cual no es competente para dar solución de fondo a los asuntos concernientes a la prestación de servicios de salud ni al reconocimiento de viáticos.

Precisó que cada una de las Fuerzas Militares (Ejército, Armada y Fuerza Aérea) tiene funciones asignadas en materia de prestación de servicios de salud, por lo que sus respectivas direcciones de sanidad dependen directamente de los Comandos de la Fuerza, de modo que en el caso en concreto, la competencia para responder por lo solicitado, corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Conforme lo anterior, pidió que se desvincule a la entidad del trámite de tutela, por falta de legitimación por pasiva.

El Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional- Batallón de ASPC No. 11 “Cacique Tirrome”, actuando a través de apoderado, afirmó que el Establecimiento de Sanidad Militar 1023 le ha prestado los servicios de salud a la menor A.Y.G.D. autorizando las órdenes médicas, los medicamentos y todo lo referente a lo solicitado por los diferentes especialistas.

Aclaró que debido a las necesidades de sus usuarios en la especialidad de ortopedia pediátrica, realizó contratación con la Clínica Especialistas Asociados Traumas y Fracturas, no obstante para la fecha en la que el médico tratante remitió a valoración de ortopedia a la menor A.Y.G.D., no tenía dentro de su red externa contratada aún dicha especialidad. Por consiguiente, solicitó que el representante de la menor se acercara a la dependencia de atención del usuario de la entidad para proceder con la autorización en la ciudad de Montería.

Manifestó que el E.S.M. 1023 no es competente para asignar viáticos, transporte, alimentación y alojamiento. En consecuencia, pidió que se desvincule de la presente acción de tutela al Establecimiento de Sanidad Militar 1023 y a la Brigada 11.

El Ministerio Público al rendir concepto frente a la tutela de la referencia, señaló que, pese a que la entidad accionada ha autorizado los servicios médicos ordenados a la menor, la falta de reconocimiento de los viáticos hasta la ciudad de Medellín constituye una barrera injustificada a la prestación de la los servicios requeridos, por cuanto las condiciones económicas de la accionante no le permiten acudir a la cita.

Resaltó que según lo ha considerado la Corte Constitucional, la carga de la prueba en materia de salud se traslada a la EPS cuando se trata de demostrar la capacidad económica del usuario.

Sostuvo que de la demora en la prestación del servicio de salud y la negativa al reconocimiento de los viáticos se puede derivar el menoscabo del estado de salud de la menor por la patología que padece.

En relación a la pretensión sobre “las medicinas de la menor”, indicó que no se demostró que el servicio esté siendo negado por la accionada.

Así las cosas, solicitó que se conceda parcialmente el amparo constitucional invocado.

La providencia impugnada

El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, mediante providencia de 9 de noviembre de 2016 concedió parcialmente el amparo de los derechos invocados, por las siguientes razones (fols. 40 a 43 reverso):

Señaló que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se encontró que la menor A.Y.G.D. i) está afiliada a la Dirección General de Sanidad Militar desde el 18 de diciembre de 2012; ii) fue atendida por consulta externa el 19 de enero de 2016, fecha en la que se ordenó su remisión a ortopedia pediátrica; y iii) la cita para valoración de ortopedia se programó para el 10 de noviembre de 2016 en el Hospital Pablo Tobón Uribe.

Aclaró que según lo señaló la entidad accionada, el Establecimiento de Sanidad Militar 1023 ya cuenta con especialistas para la valoración de la menor en el municipio de Montería, por lo que en el evento que dicho servicio reúna los requisitos establecidos por el médico tratante, podría efectuarse la valoración en esa ciudad en caso de que “no se pueda realizar el trámite antes de la cita programada en la ciudad de Medellín.”.

Indicó que la Corte Constitucional ha establecido que para otorgar el suministro de viáticos y estadía para la menor tutelante y un acompañante, se debe demostrar que la no prestación del servicio de transporte pone en riesgo la dignidad, la vida, el estado de salud y la integridad física del usuario, requisito que se acreditó en el presente asunto puesto que conforme se observó, la menor, dada su patología de pie plano, fue incapacitada por el término de 3 meses para realizar actividades en educación física.

Sostuvo que, otro de los requisitos es que ni el paciente ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado. Al respecto, afirmó que según lo manifestó la parte actora, no cuenta con los ingresos necesarios para solventar el traslado”, sin que tal premisa haya sido desvirtuada por la parte accionada.

Advirtió, en relación con la...

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