Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03410-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381525

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03410-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC21577-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03410-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC21577-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03410-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela instaurada por María Claudia Salazar Vila contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad accionada.


Solicitó, en consecuencia, «se deje sin efecto la decisión (…) de fecha quince (…) de marzo de 2017».


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué se adelanta el proceso de sucesión de Clara Lucía Vila de H., trámite en el que se reconoció como heredera a María Claudia Salazar Vila.


2.2. Con auto del 14 de enero de 2015, el prenotado estrado ordenó el embargo y secuestro del «bien inmueble rural denominado “LA QUINTA”, propiedad de la causante (…), con folio de matrícula inmobiliaria No. 350-3247».


2.3. Para el secuestro de la referida heredad, el a quo comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Alvarado (Tolima), que adelantó la diligencia el 24 de febrero de 2015 y en la que formularon oposición C.B. de V., Juan Manuel Vila Bernal, M.M.A., J.J. y S.V.A..


2.4. Con proveído del 21 de septiembre de 2015, el juez de primer grado desestimó la oposición formulada, decisión que apelaron los opositores.


2.5. Estando la actuación en punto de resolver la alzada, el Tribunal criticado declaró, de oficio, la «nulidad de la diligencia de secuestro, por extralimitación de la comisión, y de todas las actuaciones que de ella se derivaron…», determinación que recurrieron, vía súplica, algunos de los herederos reconocidos, incluida, María Claudia Salazar Vila, siendo desechado dicho medio de impugnación con providencia de 4 de septiembre siguiente.


2.6. Por vía de tutela, criticó la heredera María Claudia Salazar Vila (i) que el Tribunal no haya declarado desierta la alzada, a pesar que la sustentación que presentada en nombre de Clara Bernal de V. no debió tenerse en cuenta, porque fue allegada por un profesional del derecho que carecía de poder, habida cuenta que el mandato que se le había conferido fue revocado, previamente, por la prenombrada opositora; (ii) que el estrado enjuiciado, en dos ocasiones, corrió traslado para alegar; (iii) que al declarar la nulidad de la diligencia de secuestro, el juez ad quem excedió los límites de competencia que consagraba el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, «pues decretó una nulidad que no constituía el objeto del recurso» y por hechos «que no están consagrados como causal de nulidad». Finalmente, agregó que (iv) «en el proceso de sucesión se había resuelto [sobre] la nulidad de la diligencia de secuestro mediante (...) decisión» del 20 de marzo de 2015 por parte del a quo.


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 7 de diciembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.



RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


Los convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Examinada la demanda de tutela, advierte la Corte que la gestora cuestionó (i) el auto de 13 de enero de 2017, con el que el Tribunal enjuiciado negó la solicitud de deserción del recurso de apelación y se corrió traslado para alegar a los apelantes; y (ii) el proveído de 15 de marzo de esta misma anualidad, mediante el cual dicho despacho judicial decretó la nulidad de la diligencia de secuestro practicada por el Juzgado Promiscuo Municipal de A..



3. En lo que atañe a la primera de...

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