Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-00160-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381685

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2700122080002017-00160-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Quibdó
Número de expedienteT 2700122080002017-00160-01
Número de sentenciaSTC21479-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC21479-2017

Radicación n.° 27001-22-08-000-2017-00160-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó concedió la acción de tutela promovida por M.Á.M.P. contra el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, vinculándose a Santiago y Paola Andrea Gómez Rodríguez, C.L. y R.I.M.M..


ANTECEDENTES


1. El gestor, a través de su representante legal, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «primacía del derecho sustancial sobre lo formal», presuntamente vulnerados por la célula judicial encartada, dentro del juicio de deslinde y amojonamiento que le iniciaron S. y P.A.G.R. (rad. 2017-00162).


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Que «el día 24 de agosto de 2017 se instauró demanda de deslinde y amojonamiento por parte de los señores santiago gómez rodríguez y paola andrea gómez rodríguez» en su contra y «por competencia le fue repartida al Juzgado Civil del Circuito de Quibdó».


2.2. Adujo que «mediante auto interlocutorio No. 707 del 25 de agosto de 2017, el Juzgado Civil del Circuito de Quibdó, admitió la demanda» y ordenó la inscripción y notificación al demandado.


2.3. Manifestó que «interpuso recurso de reposición contra el auto que admitió la demanda, alegando la [existencia] de cosa juzgada y las excepciones previas de “i), pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto y; ii). No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”; por consiguiente, solicitó que “se declarara terminada la actuación y se devolviera la demanda al demandante”».


2.4. Añadió, que «a través de providencia N° 807 del 19 de septiembre, el Juzgado Civil del Circuito resolvió el recurso de reposición» en que decidió «no reponer el auto» por considerar que «no se configuró la cosa juzgada ni pleito pendiente».


2.5. Precisó, que «aunque en el recurso de reposición se alegó la cosa juzgada, argumentando que […] había identidad jurídica de partes, el Juez Civil del Circuito, al resolver el recurso, […] no se pronunció sobre todos los elementos que configuran las cosa juzgada, esto es, respecto de si la litis versaba sobre la misma causa y el mismo objeto, tal como lo exige la norma procesal», ya que «solo se pronunció sobre una de las características de esta figura», y además, al hacerlo «incurrió en un error, ya que consideró que esta solicitud no debía prosperar porque no había identidad de partes (físicamente)», aduciendo que «”los demandantes del proceso actual no habían sido los mismos demandantes del proceso anterior”, limitándose solamente al nombre de las personas y no a la calidad jurídica de estas.(Art. 303, Código General de Proceso)».


3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a la célula judicial recriminada «emitir una nueva providencia, en donde nuevamente analice y resuelva la solicitud de cosa juzgada, teniendo en cuenta los elementos fácticos, las pruebas aportadas y el Código General del Proceso» (fls. 1-11 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.


El Juzgado Civil del Circuito convocado, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso, y manifestó, que «el auto admisorio le fue notificado al demandado el 1º de septiembre de 2017», quien, «a través de apoderado judicial, en escrito del 5 de septiembre interpuso recurso de reposición», alegando «cosa juzgada»; igualmente la existencia de «pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto» y «no haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar».


Relevó, que «en el presente caso, la demanda de deslinde la promueve el señor S.G.R. en contra del señor M.A.M.P., personas totalmente diferentes a las que intervinieron en el litigio anterior, concluyendo el Juzgado en dicha providencia que no prosperaba la cosa juzgada alegada», que «igualmente negó la reposición respecto al pleito pendiente, en razón a que los argumentos del recurrente no son constitutivos del pleito pendiente, no habiéndose demostrado que exista otro proceso de deslinde en trámite, entre las mismas partes», y que «en manera alguna en el trámite de este proceso se han vulnerado derechos del demandado, por el contrario se le ha dado trámite a todos los medios de defensa que ha ejercido, resolviendo oportunamente lo que en derecho corresponde». Solicitó se niegue la acción de tutela por improcedente (fl. 71 Ibidem).


El señor S.G.R., señaló que el gestor, está «buscando por vía de tutela revocar las actuaciones del proceso ordinario judicial de competencia por su natural para resolver estos asuntos del juzgado civil del circuito de Quibdó, y salir de los actos adversos en el proceso de deslinde y amojonamiento», que el J. enjuiciado, «le otorgó el derecho que tiene de actuación ante la ley procesal desvirtuando el concepto teórico mal aplicado del principio de aplicación de lo...

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