Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00808-01 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381693

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00808-01 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC21496-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00808-01
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21496-2017

R.icación n°. 11001-22-10-000-2017-00808-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por R.E.G.S. contra el Juzgado Doce de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de sucesión de B.L.S. de G., rad. 2015-00536.

ANTECEDENTES

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos:

2.1. Su hermano, J.I.G.S., inició el proceso de sucesión de su señora madre, B.L.S. de G., juicio en el que a pesar de mencionar a la causante con apellido de casada, admitió la demanda «sin indagar sobre la suerte de la sociedad conyugal habida entre la causante y su cónyuge», siendo que «antes de proceder a determinar los bienes de la causante, se debe liquidar la sociedad conyugal para evitar posible defraudaciones», puesto que sus padres se casaron y «comenzaron a levantar su patrimonio familiar con base en el patrimonio habido en su anterior unión matrimonial».

2.2. Se enteró por casualidad de la existencia del referido trámite en el cual ya se había practicado la diligencia de inventarios y avalúos y en donde observó que «el único bien inventariado es uno que aunque figura a nombre de la causante, nunca ha estado en su posesión, faltando liquidar la sociedad conyugal de [sus] padres con el peligro de defraudar[lo], como a los demás interesados en dicha liquidación».

2.3. Por lo anterior, por intermedio de apoderado, formuló incidente de nulidad de lo actuado aduciendo, para el efecto, las causales 5ª y 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso por «haberse omitido dar cumplimiento al artículo 487 de la Ley 1564 de 2012, el cual aplica para este asunto en particular como requisito de procedibilidad pues taxativamente dispone: “(…) también se liquidaran dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o patrimoniales que por cualquier causa estén pendientes de liquidación a la fecha de la muerte del causante y las disueltas con ocasión de dicho fallecimiento, no siento potestativo, sino de obligatorio cumplimiento», pedimento que a la fecha no ha sido resuelto.

2.4. Aseveró que en el sub judice «se han realizado trámites que denotan parcialidad y prejuzgamiento, indicativos de la forma sesgada en que el incidente será fallado en contra», comoquiera que mediante auto de 19 de mayo de 2017 el despacho encartado, con fundamento en la información por él suministrada dispuso que «3) PROCEDAN si a binen tienen, de conformidad con el art. 520 del Código General del Proceso , solicitando la acumulación del proceso de Sucesión del causante J.I.G.W.» con lo cual subsanó «la nulidad propuesta».

2.4. Sostuvo que «la forma desacertada de observar la norma procedimental, puede producir perjuicios irremediables, ya que confundiendo el ordenamiento del art. 487 del mismo código, que se encuentra en el capítulo rector del trámite de la sucesión que establece la obligación de liquidar la sociedad conyugal antes de proceder a liquidar los bienes de la sucesión de la causante. Tal como lo expresa el nombrado articulado», debiendo la juez encartada «indagar o solicitar la prueba de la liquidación de la sociedad conyugal», por lo que «continuar con dicho procedimiento en la forma como lo solicita el accionante es cohonestar con los perjuicios que puedan causarse por dicha omisión».

2.5. Frente al proveído de 19 de mayo de 2017 presentó recursos de reposición y subsidiario de apelación los cuales fueron desatados «parcialmente de forma favorable» el 6 de septiembre de hogaño oportunidad en la que «para el juzgado el mismo recurso de reposición si cumplió con los presupuestos para ello, más no para el acápite en el que se fundamenta el recurso contra la vía de hecho con la que sesgadamente el Juzgado 12 de Familia subsana oficiosamente las nulidades propuestas por fuera del incidente de nulidad prejuzgando la decisión sobre el mismo, sistemáticamente por vía de hecho omite resolver sobre ello».

3. Pidió, conforme a lo relatado, «como mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables», que se declare que la funcionaria acusada «por el simple hecho de conocer dentro de la demanda el nombre de la difunta , debió inadmitir la demanda para que se le allegara prueba del cónyuge, de la liquidación de la sociedad conyugal con el fin de determinar el trámite a dar en dicho pedimento» y que habiéndola admitido, debe proceder a «sanear ese vicio en el procedimiento, disponiendo las acciones necesarias para inadmitir o rechazar la misma hasta tanto se hagan las manifestaciones pertinentes, se allegue la documentación, etc., para conducir el proceso tendiente a separar los patrimonios sociales de cada uno de los cónyuges, de los propios de la sucesión y se pueda llevar a feliz término la sucesión de la nombrada causante» (ff. 8-23 cuad. 1).

4. Mediante proveído de 26 de octubre de 2017 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de protección (f. 25 ibíd.) y, el día 8 de noviembre siguiente negó el amparo rogado (ff. 48-52 ib.), el que fue impugnado por el gestor.

LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

La secretaria del Juzgado encartado se limitó a remitir en calidad de préstamo el expediente objeto de la queja (f. 30 ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo al considerar que «[l]a juez verificó los requisitos para decretar la apertura de acuerdo a lo que preceptuaba el Código de Procedimiento Civil, normativa vigente para esa época que exigía como anexos de la demanda la prueba del matrimonio si el demandante fuere el cónyuge sobreviviente, que no era el caso, pues quien lo inició fue uno de los hijos de la de cujus. Esta disposición en el Código General del Proceso exige allegar la prueba del estado civil de los asignatarios, cónyuge o compañero permanente, cuando en la demanda se refiera su existencia, lo cual tampoco se presentó pues quien promovió el sucesorio no hicieron manifestación al respecto» y que la inconformidad relativa a que «con auto del 19 de mayo de 2017 se le requiere a los interesados para que procedan si a bien tienen, de conformidad con el artículo 520 del Código General del Proceso, solicitando la acumulación del proceso de sucesión del causante J.I.G.W., de ninguna manera vulnera derecho fundamental alguno del accionante, pues el estatuto procesal admite la acumulación de sucesiones, como quiera que el precitado artículo dispone "en el mismo proceso de sucesión podrá liquidarse la herencia de ambos cónyuges o de los compañeros permanentes y la respectiva sociedad conyugal o patrimonial...(...) "».

Seguidamente, señaló que para el caso, «a los herederos del fallecido cónyuge de la causante, les basta con allegar el registro de matrimonio que es la prueba para acreditar la existencia de la sociedad conyugal y que no ha sido liquidada; así como sus respectivos registros civiles de nacimiento, la solicitud de su reconocimiento pueden hacerla hasta antes de la ejecutoria de la sentencia aprobatoria de la última partición o adjudicación de bienes como dispone el numeral 3 del artículo 491 del C.G.P., debiendo tomar el proceso en el estado en que se encuentre», situación por la que «no hay nada reprochable en el requerimiento hecho por la juez, quien además debe procurar por la economía procesal».

A la par, advirtió, que «el trámite incidental se ha adelantado conforme a derecho y se encuentra en etapa probatoria pendiente de la práctica de unos testimonios» (fls. 48-52).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el accionante argumentando que, contrario a lo manifestado por el Tribunal a quo de que le atribuye la vía de hecho a que «el auto proferido el 19 de mayo de 2017, vulnera sus derechos pues mientras el incidente de nulidad por él propuesto no ha sido decidido, con la decisión mencionada se prejuzga el incidente de forma adversa a él», lo cierto es que su solicitud no sólo está encaminada a que se proteja el derecho fundamental al debido proceso sino el de defensa pues este «se reflejó en la omisión injustificada del análisis obligado por parte de quien tenía a su cargo tal deber de responsabilidad, como era resolver el recurso de reposición interpuesto [...] ante la grave transgresión del...

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