Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01146-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381869

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01146-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01146-01
Número de sentenciaSTC21695-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC21695-2017

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-01146-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por Y.O.R. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.


ANTECEDENTES


1. La accionante, a través de apoderada judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho judicial accionado.

Solicita, entonces, dejar sin efectos la sentencia de 18 de julio de 2017, emitida por el Juzgado accionado, y en consecuencia, disponer:


[i]… que antes de tener en cuenta la decisión de [su] hijo…, se determine por P. tomado de la lista de auxiliares de la justicia o uno adscrito al Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses de la ciudad, si A.D.G.O.1 está en condiciones de tomar la decisión que tomó dentro del asunto que nos compete.


[ii]… que en el evento en que se diga que el niño… no está en condiciones mentales por su inmadurez de tomar decisiones de esa naturaleza, se deje sin efectos la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Familia… excluyéndose como prueba la entrevista del niño.


[iii]… que como consecuencia de la exclusión de la prueba, se tome una decisión de fondo con el fondo con el resto de las pruebas que fueron recaudadas dentro del plenario.


[iv]… en el evento en que se resuelva que la prueba “ENTREVISTA DEL NIÑO” debe permanecer, se someta a la contradicción, por haber sido omitido dicho procedimiento en audiencia (folios 4 a 7, cuaderno 1).


2. De lo que reposa al interior del expediente, del escrito de solicitud de amparo y de las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:


2.1. Yéssica Orozco Ramírez, en representación de su menor hijo A.D.G.O., promovió proceso de «permiso para residir en otro país – permiso para salir del país» en contra de C.J.G.R., progenitor de aquél; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de P..


2.2. El 26 de abril de 2017 la sede judicial accionada decretó las pruebas solicitadas por las partes y otra de oficio, entre ellas, «la entrevista al menor… con la presencia del Defensor de Familia y la Asistente Social del Despacho, la cual se practicará en la fecha señalada, a las 8:30 de la mañana», ordenando «notificar al Defensor de Familia y al Procurador de Familia para que asistan a la audiencia en aras de proteger los derechos fundamentales del menor de edad citado»; determinación que cobró ejecutoria sin reparo alguno.


2.3. Indicó la quejosa que una vez practicada la aludida entrevista, el estrado convocado no le corrió el traslado respectivo, por lo que su contenido sólo lo conoció «al momento de la decisión de la Juez», razón por la cual no pudo controvertirla.


2.4. Surtido el trámite de rigor, el 18 de julio de 2017, el despacho encausado dictó sentencia en la que dispuso, entre otras determinaciones, «negar el permiso para que el niño A.D.G.O., fij[ara] su residencia en Chile», al tiempo que otorgó su custodia y cuidado personal al padre, reguló las visitas y la respectiva cuota alimentaria.


2.5. Sostuvo la tutelante que con la decisión referida a espacio se quebrantó la garantía alegada, pues por el despacho «el único elemento que se tuvo en cuenta para decidir el asunto», fue la entrevista que se le practicó a su hijo, la que, en su sentir, es de «un niño de siete (7) años… [sin que] esté en la posibilidad mental de decidir sobre su futuro o tomar una decisión de la envergadura de la que se estaba pidiendo»; a más que, si bien la norma indicaba que la opinión del menor debía ser tenida en cuenta, lo cierto era que previo a recepcionar tal versión, a la juez le correspondía «verificar con un profesional idóneo en psicología, si a la edad de siete años un niño p[odía] tomar una decisión de esa naturaleza, cuando lo que se ha visto es que lo niños son altamente maleables a influenciables»; reiterando, por demás, que de dicha probanza no le dieron el traslado respectivo para controvertirla.


2.6. Agregó que su único interés era trasladar al menor a Chile, país donde reside con su compañero permanente, con quien tiene una niña de 3 años, a más que allí podía garantizar el bienestar de su hijo; relievando que con la entrevista del infante no podía la sede judicial tomar la decisión cuestionada sin analizar en conjunto el material probatorio adosado al expediente, como por ejemplo la denuncia que ella interpuso por inasistencia alimentaria en contra del padre del niño, razón por la que «tuv[o] que viajar saliendo del país a buscar un futuro mejor para [su] hijo y para [ella]».


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


1. El Procurador Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia manifestó que la parte actora había presentado una primigenia acción tuitiva por los mismos hechos, la que había sido fallada desfavorablemente el 11 de septiembre de 2017, por falta de legitimación en la causa por activa, pues fue presentada directamente por la mandataria de la gestora, sin poder especial para actuar; que de conformidad con la normatividad y jurisprudencia, era obligatorio escuchar a un niño, niña o adolescente en un proceso de familia, tal como lo hizo el estrado criticado, resaltando que «sin que sea esa una exigencia de ley, estimó necesario la Juez contar con la presencia del Defensor de Familia y estar acompañada de la asistente social del Despacho»; que para darle valor probatorio a la entrevista rendida por el niño no era necesaria la intervención un profesional en psicología como lo pretendía la actora; que el estrado convocado realizó el análisis de lo manifestado por el infante, considerando «como apropiadas, aptas y dignas de ser tenidas en cuenta» las razones por él expresadas, evidencia que acompañó con una valoración conjunta con el resto del material probatorio recaudado; que la gestora pudo aportar la prueba psicológica del menor; que de existir algún tipo de irregularidad en el proceso, la accionante tuvo la oportunidad para alegarlo, máxime cuando la juez al realizar el control de legalidad, luego de haberse surtido la mentada entrevista, concedió la palabra a las partes y la mandataria judicial de O.R. expresó «señora juez no observo hasta el momento ninguna causal que pueda invalidar lo actuado, gracias»; que el fallador acusado no incurrió en falencia relevante alguna de carácter probatorio, a más que «no ha realizado valoraciones arbitrarias, irracionales ni caprichosas y concedió la oportunidad para corregir falencias procesales» (folios 15 a 22, cuaderno 1).


2. El Juzgado Tercero de Familia de P. indicó que la audiencia de instrucción y juzgamiento adelantada el 18 de julio de 2017, en la cual escuchó en entrevista al menor y tomó la decisión ahora cuestionada, atendió el debido proceso y las garantías de las partes, así como el interés superior del menor; que decretó y practicó todas las pruebas solicitas por las partes y las que de oficio consideró pertinentes, a más que los intervinientes tuvieron la oportunidad de interponer los recursos de ley frente a las decisiones allí adoptadas; que la entrevista del menor se realizó durante la audiencia en presencia del Defensor de Familia y la Trabajadora Social del despacho, la que se puso en conocimiento de las partes, quienes se enteraron de ella, e incluso antes de proferir la decisión, resaltando que la actora «no estuvo presente en la audiencia y si lo estuvo su abogada quien no encontró reparo alguno», a más que una vez agotada la etapa probatoria efectuó el control de legalidad en el que la gestora no manifestó ningún tipo de reproche; que el decretó de las pruebas, entre las que se encontraba la entrevista con el menor, no fue objeto de ninguna observación, donde la accionante «tuvo la oportunidad, si así lo consideraba, de solicitar el examen psicológico que pretende se practique ahora y fuera del proceso», situación que también pudo solicitar en el desarrollo de la diligencia; que no encontró necesario decretar ninguna valoración psicológica al niño, pues nunca se le advirtió que éste tuviera algún tipo de discapacidad o dificultad para darse a entender, además, por una parte, porque la mentada reunión con el menor se adelantó en presencia de profesionales que contaban con la idoneidad y perfil necesarios, y por otro lado, porque la trabajadora social «dejó plasmada su apreciación, también como profesional, si bien no en aspectos psicológicos, si, en aspectos puntuales que [le] permiten realizar [su] condición de juez»; que si...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR