Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699578201

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00209-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Marzo de 2017

Fecha13 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00209-01(44613)

Actor: L.E.S. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Privación injusta de la libertad / Reiteración jurisprudencia / Indemnización de perjuicios.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Terce ra del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia ​comporta ​la reiteración ​de la ​ jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad​ , ​resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de noviembre de 2007, por intermedio de apoderado judicial, los señores L.E.S.S. y M.D.C. en representación de sus hijos menores de edad Jason F. y J.A.S.C., asimismo E.M.S. de Sabogal, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellos causados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.

Solicitaron los demandantes, consecuencialmente, que, a título de indemnización, se reconocieran por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Finalmente, se solicitó, que se reconociera a favor del señor L.E.S.S. por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de quince millones trecientos mil pesos ($15'300.000,oo).

Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró en la demanda, en síntesis, que el 5 de abril de 2001 la menor “ Clara de ocho años de edad fue abordada por un sujeto que, mediante intimidación, le realizó actos sexuales abusivos.

Indicó la demanda, asimismo, que una vez interpuesta la correspondiente denuncia, la Fiscal 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad e Integridad y Formación Sexuales resolvió el 22 de junio de 2005 la situación jurídica del actor profiriendo en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva.

Según se afirmó en el libelo, el 25 de abril de 2005 la Fiscalía de conocimiento calificó el mérito del sumario y profirió en contra de L.E.S.S. resolución de acusación, como presunto autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. .

Finalmente, se expuso que el 13 de diciembre de 2006, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogota absolvió al sindicado del cargo que se le imputó por el citado delito.

La demanda así presentada fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 31 de julio de 2009, que se notificó en debida forma a la demandada y al Agente del Ministerio Público.

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella.

Argumentó, básicamente, que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor S. estuvo ajustada a derecho, pues se libró con fundamento en las pruebas que reposaban en el proceso y, además, el directamente afectado, tuvo la oportunidad de gozar de las garantías y ritualidades establecidas en la legislación penal vigente para el momento de los hechos.

Señaló que en el caso bajo estudio se configuró el hecho exclusivo y determinante de un tercero, dado que el señalamiento realizado por la menor “Clara” respecto de que L.E.S. había sido su agresor, motivó la actuación de la Fiscalía General de la Nación, la que ante la gravedad de las sindicaciones, abrió la investigación penal y profirió la medida de aseguramiento en su contra .

Mediante auto de 4 de diciembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca abrió el proceso a pruebas y, una vez vencido este período, a través de proveído del 21 de octubre de 2011 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la parte demandada reiteró en su integridad los argumentos expuestos en la contestación de la demanda .

El Ministerio Público solicitó que se condenara a la Nación - Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor L.E..S., pues no concurrían en su caso ninguna de las causales de exoneración de responsabilidad a favor del Estado, toda vez que no se configuraron ni los requisitos, ni se aportaron las pruebas que las pudieran demostrar.

I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, profirió sentencia el 29 de marzo de 2012, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Estimó el Tribunal que no se produjo una privación injusta de la libertad, toda vez que para el momento en que se profirió la medida de aseguramiento en contra de L.E.S., existieron indicios y señalamientos que comprometieron seriamente su responsabilidad, por lo que la medida impuesta fue razonable y ajustada a derecho.

Asimismo, señaló que a la Fiscalía General de la Nación no podía imputársele responsabilidad alguna en los hechos de la demanda, pues la detención preventiva se encontraba sustentada probatoriamente y la absolución penal devino porque las pruebas, a juicio del juzgador, no llegaban a la certeza necesaria para condenar al investigado .

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso de la parte demandante

La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, al considerar que el Tribunal a quo desconoció la reiterada jurisprudencia sobre la privación injusta de la libertad, pues el demandante fue absuelto de los cargos que le fueron imputados y por consiguiente no tenía por qué soportar esa carga impuesta por el Estado .

2. El trámite de segunda instancia

El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto de 22 de junio de 2012 y fue admitido por esta Corporación el 3 de agosto de 2012.

Posteriormente, mediante proveído del 6 de septiembre del mismo año se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo.

En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación por intermedio de apoderada judicial, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, al considerar que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva no había sido injusta.

Señaló que las providencias judiciales proferidas dentro del proceso penal que se adelantó en contra del señor L.E..S.S., estuvieron debidamente fundadas y motivadas, sin que se vislumbrara una violación flagrante del ordenamiento penal, por lo que el actor tenía el deber de soportar la carga impuesta con la medida de aseguramiento, la que fue consecuencia de un estudio probatorio legal y razonado.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Sala de Descongestión, el 29 de marzo de 2012, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

2. Ejercicio oportuno de la acción

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984 , en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra- .

En el sub examine la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor L.E.S.S., supuestamente ocurrida entre el 25 de abril de 2005 y el 13 de diciembre de 2006, cuando el Juzgado 47 Penal del Circuito de Bogotá lo absolvió de los cargos en su contra y le concedió la libertad inmediata .

Por lo anterior, el término de caducidad del sub judice empezó a correr al día siguiente al de la ejecutoria de la sentencia de primera instancia, esto es, el 16 de enero de 2007, de manera que al haberse interpuesto la demanda el 23 de noviembre de 2007, se concluye que su presentación fue dentro del término previsto por la ley.

3. El Objeto del recurso

Previo a abordar el análisis de fondo resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR