Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993273

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01977-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01977-01(AC)

Actor: L.A.C.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTROS

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017), proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual rechazó por improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

La petición de amparo

Por escrito radicado el 3 de agosto de 2017 ante la Secretaría General de esta Corporación, el señor L.A.C.F., quien actúa por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso “y a la reparación integral”.

Consideró vulnerados tales derechos, con ocasión de las providencias proferidas el 17 de noviembre de 2016 y el 7 de abril de 2017 dentro del medio de control de reparación directa 05001-33-33-003-2016-00958-00, instaurado por el tutelante contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, en cuanto rechazaron la demanda por caducidad.

En consecuencia, solicitó:

“(…) TUTELAR los derechos fundamentales a la administración de justicia, debido proceso y reparación de mis representados.

2. DECLARAR que las sentencias del Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad y la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, Despacho del D.J.J.A. del día 7 de abril de 2017 son violatorias de los derechos a la administración de justicia, debido procesos (sic) y reparación de mis representados.

3. DECRETAR que no sea confirmada (sic) sentencia (sic) de 17 de noviembre de 2016 por medio de la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Medellín rechaza demanda de reparación directa por haber operado el fenómeno de la caducidad y en consecuencia se acepte demanda de medio de control de reparación directa presentada a nombre del señor A.C.F. (sic) y núcleo familiar (…)”.

La petición de tutela, tuvo como fundamento los siguientes:

H.

Informó que el día 13 de octubre de 2005, fecha en la que contaba con 66 años de edad y ejercía labores de agricultura y venta de madera en su casa ubicada en Puerto Ité, Vereda Dos Quebradas, Coregimiento de Remedios, Departamento de Antioquia, mientras se encontraba en su vivienda llegaron aproximadamente 30 uniformados con armas largas, quienes pertenecían al Pelotón Demoledores No. 1, Batallón Calibio de la Brigada XIV, al mando de los sargentos C. y Blanquicet.

Refirió que ellos le ordenaron salir de su lugar de habitación con el objeto de hablar con él, y lo condujeron a un sitio que se encontraba aproximadamente a 150 metros, en el cual comenzaron a amenazarlo diciéndole que tenía dos alternativas: reinsertarse o llevarlos hasta una caleta o campamento de la guerrilla.

Expuso que al no encontrar respuesta, los uniformados procedieron a propinarle toda clase de improperios y torturas físicas y sicológicas, en las cuales le describían las distintas formas en la que podrían darle muerte, y enseguida le pusieron una bolsa en la cabeza de forma reiterada con el fin de amenazarlo con ahogarlo si no daba información.

Indicó que “(…) Luego de unos minutos le ordenaron que se pusiera un uniforme camuflado; ante la negativa del señor C., se dispusieron a matarlo, sacando una navaja y alistando un fúsil, acto seguido le metieron el fusil en la boca (…)”, y, “(…) Cuando estaban a punto de asesinarlo llegó un soldado corriendo y les dijo a sus compañeros -“pilas que llegaron los de Derechos Humanos”- (…)”.

Narró que los hombres a los que se refirió el soldado eran dos ciudadanos extranjeros pertenecientes al International Peace Observatory, IPO, que acompañaban a la organización CAHUCOPANA, y quienes intervinieron para que se lograra su liberación, a quien se le hizo firmar una constancia de buen trato en la que accedía a regalar una novilla a la tropa.

Anotó que el día 16 de noviembre de 2005, se dirigió a la Dirección Nacional de Atención y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo, con el objeto de rendir declaración bajo la gravedad del juramento sobre los hechos descritos.

Relató que el 2 de febrero de 2006, La Dirección Nacional de Fiscalias asignó investigación penal a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y el 16 de marzo de 2009 la psiquiatra forense del Instituto de Medicina Legal emitió dictamen pericial en el que determinó que “(…) Los síntomas psicológicos reportados por el examinado L.A. (sic) CALLE FERNANDEZ (sic) dentro de sus antecedentes (…) pueden constituirse en reacciones esperables frente a un estrés psicosocial, dentro del contexto cultural y social del individuo (…)”.

Destacó que mediante auto de 24 de agosto de 2010, la Fiscalía Diecinueve Especializada, Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de B.D.N., y el 15 de diciembre de ese mismo año emitió resolución de acusación frente al mismo, por coautoría de los delitos de tortura en persona protegida, en concurso con desplazamiento forzado agravado, concierto para delinquir agravado y hurto calificado y agravado.

Arguyó que el 9 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, condenó al señor B. por el delito de tortura en persona protegida, al mismo tiempo que lo absolvió por el punible de desplazamiento forzado, decisión que fue revocada parcialmente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, corporación que declaró la responsabilidad penal del indiciado por el delito antes dicho.

Mencionó que los demás uniformados que participaron en los improperios contra el actor, están siendo procesados penalmente y frente a algunos ya hubo sentencia condenatoria por los delitos de tortura en persona protegida, desplazamiento forzado y hurto calificado, conductas que en su mayoría se enmarcan dentro de delitos de lesa humanidad.

Enunció que con base en las sentencias condenatorias de carácter penal, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, para obtener el reconocimiento de perjuicios por los hechos descritos en precedencia.

Manifestó que tras haber sido remitida por competencia, el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante auto de 17 de noviembre de 2016, decidió rechazar la demanda por caducidad, providencia que tras ser apelada por la parte actora, fue confirmada el 7 de abril de 2017 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Sustento de la petición

Comentó que los autos objeto de controversia incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del artículo 93 de la Constitución Política, toda vez que la autoridad judicial accionada se limitó a basarse en el Estatuto de Roma, aplicable solo en el ámbito penal, cuando existen otros tratados internacionales ratificados por Colombia para la protección de derechos humanos.

Citó el contenido del artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con base en los cuales se establece la obligación de brindar recursos con garantías del debido proceso en caso de lesión de derechos fundamentales.

Enfatizó en que si bien el procedimiento contencioso administrativo previó un término de caducidad del medio de control de reparación directa el cual corresponde a dos (2) años, no se puede desconocer que los hechos objeto de demanda ordinaria comportaron violaciones a derechos humanos, evento en el cual el administrador de justicia debe ser más flexible y dar prevalencia al derecho sustancial frente a las formalidades, en los términos del artículo 228 de la Constitución Política.

Resaltó que la autoridad demandada no puede desconocer que el actor ha tenido que esperar durante varios años por condenas justas contra quienes fueron sus victimarios, y por una reparación por la lesión de sus derechos fundamentales, pero contrario a ello, la tesis del tribunal ha incurrido en un exceso ritual manifiesto que comporta una vía de hecho, en cuanto se dio una interpretación que va en contravía de las víctimas, al advertir que la caducidad se contaba desde el momento en que se torturó al actor y se produjo el desplazamiento de su familia, cuando, en realidad, la condena penal a los agentes del Estado era determinante para advertir el daño alegado por vía de reparación directa.

Insistió en que pese a que la caducidad es un instrumento legal para crear seguridad jurídica, existen casos excepcionales en los que los despachos judiciales deben valorar de forma más profunda las circunstancias que dan origen a la demanda, como lo son los que tratan de graves violaciones de derechos humanos de personas en especial protección, verbigracia, la tortura a la que fue sometido el tutelante, quien es un adulto mayor protegido por el Derecho Internacional Humanitario y quien fue víctima de tortura por parte del Ejército Nacional Colombiano, evento que trajo como consecuencia la necesidad de abandonar su hogar y el de su familia.

Invocó el desconocimiento de la Sentencia SU-659 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que brinda una interpretación más amplia del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se trata de grave violación de derechos humanos.

Trámite en primera instancia

Mediante auto de 9 de agosto de 2017, la Sección Cuarta de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó su...

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