Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993309

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04746-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 25000-23-42-000-2017-04746- 01 (AC)

Actor: H.M.B.

Demandado: DEFENSORÍA DEL PUEBLO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor H.M.B. en nombre propio, en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2017, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección “E” negó el amparo del derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

El señor H.M.B., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nación - Defensoría del Pueblo, con el fin de obtener la protección del derecho fundamental de petición.

La mencionada garantía constitucional la consideró vulnerada porque, a su juicio, la entidad demandada no le dio trámite a una solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional de un fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado.

1.2. Hechos

La solicitud de amparo se sustenta en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

Manifiesta que el 4 de abril de 2016, presentó una acción de tutela en contra del P. de la República, el Procurador General de la Nación, en la cual se decretó el amparo del derecho fundamental de petición y se ordenó al P. de la Republica que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la providencia, diera las órdenes para que se le notificara al actor el Oficio 1300-143768/JMSC 33010 de 3 de diciembre de 2013.

Contra la anterior decisión la apoderada del P. de la República presentó impugnación que le correspondió al Consejo de Estado. Allí la entidad manifestó que las peticiones fueron resueltas por la entidad de forma clara, precisa, oportuna y de fondo.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 30 de junio de 2016, revocó la decisión que amparó el derecho de petición y negó las pretensiones de la demanda.

El 22 de agosto de 2016 solicitó a la Defensoría del Pueblo mediante correo electrónico, que insistiera sobre la revisión de la anterior decisión ante la Corte Constitucional por considerarla contraria a la ley.

La Dirección Nacional de Recursos y Acciones de la Defensoría del Pueblo le informó vía telefónica que esa dependencia consideró que no era viable solicitar la insistencia de revisión ante la Corte Constitucional.

1.3. Fundamento de la solicitud

A juicio de la parte actora, “a pesar de existir violación al debido proceso, quedando en el limbo jurídico mis derechos constitucionales fundamentales, donde se ve, que la decisión tiene más bien caracter politico., negándome la repatriación de sus restos mortales a su tierra que lo vio nacer, a un procer que luchó por la independencia de nuestro país, donde parece que no existiera un Estado Social de Derecho.”

1.4. Pretensiones

A título de amparo solicitó:

“… la protección a los derechos constitucionales fundamentales que me han sido negados…”

1.5. Trámite de la acción de tutela

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” mediante auto del 29 de septiembre de 2017, inadmitió la acción de tutela y le concedió un término de 3 días al actor para que corrigiera la solicitud, en consideración a la falta de claridad en los hechos y los derechos vulnerados.

Por lo anterior, se le solicitó que indicara los hechos de forma cronológica, clara y separada, así como los derechos y las acciones que generaron la vulneración que dio origen a la acción de tutela y que allegara copia de las peticiones que radicó ante la Defensoría del Pueblo.

El 5 de octubre de 2017 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Defensor del Pueblo o a quien haga sus veces y le concedió un término de 2 días para rendir un informe sobre los hechos materia de la solicitud de amparo.

1.6. Contestaciones

1.6.1. Defensoría del Pueblo

Se refirió a las funciones y facultades que tiene la Dirección de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, entre las que se encuentra la concerniente a las insistencias ante la Corte Constitucional, según el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

Indicó que para la petición de insistencia, la Defensoría del Pueblo cuenta con 15 días calendario contados a partir de la comunicación del auto proferido por una de las Salas de Selección en turno de la Corte Constitucional, para ejercer esa facultad, por lo que la solicitud debe versar sobre un caso específico que la Corte haya excluido de revisión.

Dijo que cualquier persona que hubiere intervenido en el trámite de una acción de tutela, que hay obrado como agente oficioso o resulte afectada con la decisión, puede por sí misma o mediante representante o apoderado, solicitar al Defensor del Pueblo que haga uso de la facultad de insistencia, mecanismo que activado por el actor, mediante solicitud recibida a través de correo electrónico el 22 de agosto de 2016, a la cual la entidad aplicó los requisitos de la Resolución N° 638 de 2008, los cuales no fueron cumplidos.

Sin embargo, la entidad a través de correo electrónico institucional de 21 de septiembre de 2016, requirió los documentos y datos necesarios para el adecuado estudio de la solicitud y le informó del trámite concreto que se surte en la petición de insistencia una vez se notifica el respectivo auto de selección de la Corte Constitucional.

El señor M.B. completó la documentación e informó que la tutela se radicó en la Corte Constitucional con el número T-5758823 y manifestó que el expediente no fue seleccionado para revisión mediante Auto del 27 de septiembre de 2016, comunicado por estado el 11 de octubre de 2016, cuya fecha de vencimiento para insistir precluyó el 26 de octubre de 2016.

Pese a lo anterior la entidad repartió el caso para estudio y análisis de vialidad de la insistencia a los abogados que conforman el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales.

Mediante A.N.° 20 de 2017, se concluyó que no era procedente atender favorablemente la petición, decisión que se comunicó a la dirección electrónica del peticionario y se reiteró telefónicamente como se afirma en la acción de tutela.

Por lo anterior, se ordenó el archivo de la solicitud al haberse culminado el trámite de la petición con respuesta negativa.

1.7. Fallo de tutela de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E” con sentencia de 11 de octubre de 2017 negó el amparo del derecho de petición invocado por el señor H.M.B., con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

El Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, mediante Oficio 201600414808 de 22 de noviembre de 2016, emitió respuesta a la petición radicada por el actor.

Ademas, la Defensoría del Pueblo notificó al correo electrónico del señor M.B. la negativa en relación con la solicitud de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional. Encontró probado que la dirección electrónica a la que se envió la notificación y la proporcionada son iguales.

Concluyó que no existe duda de que la entidad demandada atendió la petición del actor, como quiera que la misma estaba encaminada a que se diera trámite a la insistencia de revisión ante la Corte Constitiucional y la entidad demandada, previo estudio jurídico, conceptuó que no era viable la solicitud, atendiendo de esa forma la solicitud y en ese orden no se vulneró el derecho fundamental de petición.

1.9. Impugnación

Mediante escrito presentado por correo electrónico en la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Subsección “E”, el actor impugnó el fallo del juez a quo de tutela, en el que, a pesar de la confusa redacción, se destaca lo siguiente:

Manifestó que el escrito de insistencia de revisión ante la Corte Constitucional equivale a un derecho de petición y que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que para que se satisfaga el derecho la respuesta además de ser oportuna, debe ser de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado, además debe ponerse en conocimiento en debida forma a la parte interesada, pues de no cumplirse con tales presupuestos, se vulnera el derecho de petición.

Expresó que en ningún momento manifestó que la vulneración por parte de la Defensoría del Pueblo era ante la negativa de dar trámite a la solicitud de insistencia para la revisión de la sentencia de tutela ante la Corte Constitucional, sino por el contrario, que el grupo de abogados que conforman el Comité Jurídico de la Dirección Nacional de Recursos y Acciones Judiciales, no le dio importancia a la impugnación que presentó la apoderada del señor P. de la República, con la cual se vulneró el debido proceso.

Expresó que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección D, en la acción de tutela 2016-01668 que aplicó la Ley 1437 de 2011, fue acertada, toda vez que las peticiones se radicaron bajo su vigencia y además se aplicó la jurisprudencia constitucional.

Dijo que la falta de competencia para pronunciarse sobre la solicitud, no significa que la autoridad ante la cual se formula la petición se encuentra exenta de pronunciarse al respecto, sino que debe responder en forma rápida, suficiente, efectiva y congruente la solicitud y al faltar alguna de estas características, se vulneran las garantías constitucionales y la congruencia exige la coherencia entre lo respondido y lo pedido.

Concluyó que la entidad demandada no respondió de fondo la petición presentada y que el Tribunal Administrativo en el fallo impugnado no se pronunció en debida forma, solo se...

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