Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993313

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01767-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

C. o p onente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-201 7 -0 1767 -01 (AC)

Actor: ELBER DE J.H.D..Á..V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 25 de octubre de 2017, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

Con escrito presentado el 11 de julio de 2017, el señor E. de J.H.D., por medio de apoderada, ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C” y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la tutela efectiva y a la seguridad jurídica.

Lo anterior, por cuanto consideró que tales derechos le fueron vulnerados por las autoridades mencionadas, con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 2016 que rechazó el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 23 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 05001-23-31-000-2001-01407-01.

2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 25 de mayo de 2001, la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia - Amena, por medio de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva contra el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, para que se librara mandamiento de pago por la suma de $36.296.884 más los intereses de mora derivados de un convenio interadministrativo suscrito entre ambas partes.

El señor C.A.O.O., en calidad de representante legal de la Amena cedió los derechos litigiosos de esa entidad al señor E. de J.H.D..

El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Primera de Decisión, mediante sentencia de 23 de septiembre de 2015, ordenó cesar la ejecución en el asunto de la referencia, al considerar que la obligación contenida en el convenio interadministrativo del que se reclamó el pago no constituyó una obligación exigible.

Inconforme con esa decisión, la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia interpuso recurso de apelación.

Con providencia de 3 de octubre de 2016, el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, rechazó el recurso de apelación, toda vez que advirtió que al tratarse de un proceso ejecutivo derivado de un contrato estatal con una cuantía que no supera los 1.500 salarios mínimos mensuales legales vigentes señalados en el numeral 7 del artículo 132 de la Ley 1437 de 2011, su trámite es de única instancia y no hay lugar a dicho recurso.

3 . Petición de amparo constitucional

A título de amparo se incoaron las siguientes pretensiones:

PRIMERO: solicito a su Señoría se sirva amparar los Derechos vulnerados a la seguridad jurídica, a la igualdad, B.F., Confianza Legítima, debido proceso, a la eficiente administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, a la tutela judicial efectiva de mi poderdante en la presente acción, y por tanto

SEGUNDO: dejar sin efectos la sentencia del Tribunal Superior (050012331000200101400701) y ordenar al juez natural al presente caso fallar de fondo el asunto, considerando los elementos materiales que componen el objeto del Convenio Interadministrativo.

TERCERO: se ordene cancelar a E.H.D. lo correspondiente a la condena en costas que se canceló de buena fe.

CUARTO: que se decrete que deben entenderse suspendidos los términos de prescripción y caducidad de la acción en virtud del principio de confianza legítima durante el transcurrir del proceso administrativo.

QUINTO: que se ordene remitir y radicar el presente proceso al Juez Administrativo correspondiente .

4. Fundamentos de la solicitud

A juicio del demandante, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto mediante sus providencias incurrieron en defecto material:

“(…) en tanto añade a la condición a la que estuvo sujeto el cumplimiento de la obligación correspondiente al 25% restante del valor del contrato, otros requisitos que no son Ley para las partes en consideración al Convenio Interadministrativo bajo el cual se dio la relación contractual. Esto, porque en dicha providencia se estima que “no se aportó prueba que dé cuenta del cumplimiento de los últimos requerimientos realizados por el Consejo Municipal (sic)” lo que a todas luces evidencia una extralimitación y denegación de justicia por exigencia de requisitos procesales que no ordena la ley, sino que hacen parte de la consideración del fuero interno del Juez; preponderando así formas procesales sobre los derechos sustanciales, en tanto se allegó al proceso el Acuerdo Municipal en virtud del cual, debe entenderse cumplida la condición para la realización del último pago al cual mi poderdante tiene derecho legítimo; como fue pactado en el Convenio Interadministrativo .

Precisó que la providencia del Consejo de Estado incurrió en un yerro al asumir el conocimiento sobre el proceso, cuando en realidad no era competente. Para finalizar agregó que se configuró una violación directa de la Constitución Política.

5 . Trámite de la acción de tutela

Mediante auto de 26 de julio de 2017 , la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió l a solicitud de tutela, ordenó su notificación a las partes , a la Asociación de Municipios de la Meseta del Norte de Antioquia - Amena y al municipio de Puerto Berr í o (Antioquia), estos dos últimos como tercero s con interés en el resultado del proceso.

6. Contestaciones

6.1. Municipio de Puerto Berrí o (Antioquia)

El alcalde encargado del municipio de Puerto Berrío solicitó que se denegaran las pretensiones de la tutela, por cuanto en su sentir los argumentos expuestos por el señor H.D. no son pertinentes para cuestionar el fallo proferido por el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, en razón a que como tal no existió una sentencia de segunda instancia, pues la Corporación decidió no darle trámite al recurso propuesto por la parte demandante.

Respecto al defecto material, adujo que el Tribunal Administrativo de Antioquia efectuó el debido análisis probatorio, de acuerdo a las normas procesales dispuestas en el artículo 176 de la Ley 1564 de 2012.

6.2. Pese a que el Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “C”, el Tribunal Administrativo de Antioquia y Amena fueron debidamente notificad os del auto admisorio , guardaron silencio.

7 . Sentencia de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de octubre de 2017, declaró improcedente la solicitud de tutela al considerar que no cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que:

En el sub lite, la sentencia del 23 de septiembre de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, fue notificada por edicto desfijado el 14 de octubre de 2015, mientras que la demanda de tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que el demandante dejó transcurrir un año, ocho meses y 27 días para solicitar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, circunstancia que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez.

Ahora bien, la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, del 3 de octubre de 2016, que también fue cuestionada por el señor E. de J.H.D., fue notificada por estado el 11 de octubre de 2016 y, como se dijo anteriormente, la tutela fue radicada el 11 de julio de 2017. Es decir, que transcurrieron nueve meses para invocar la protección de los derechos fundamentales, lo que conlleva desconocimiento del requisito de inmediatez .

8 . Impugnación

Con escrito radicado el 4 de noviembre de 2017 la apoderada del accionante impugnó la sentencia de primera instanciapor considerar que el término señalado por el a quo para interponer la acción de tutela no debe considerarse perentorio “(…) porque podría entonces decirse que los Derechos Fundamentales de los colombianos pueden ser susceptibles de caducidad o de prescripción lo que resulta a todas luces inconcebible en un Estado Social de Derecho, como si se tratase de un derecho de carácter civil”.

9. Documentos allegados en segunda instancia

A través de correo electrónico enviado el 22 de noviembre de 2017, el actor allegó un memorial mediante el cual reiteró algunos de los...

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