Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993341

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00158-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Diciembre de 2017

Fecha07 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 11001-03-26-000-2017-00158-00 (60385)

Actor: SINDPROSALUD

Demandado: HOSPITAL DE SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE EXTENSIÓN JURISPRUDENCIAL (AUTO)

Procede el Despacho oficiosamente a decretar la acumulación de dos procesos con el de la referencia.

ANTECEDENTES

1.- En escrito del 23 de octubre del 2017 la señora L.I.A.S., actuando como apoderada judicial de la Organización Sindical de Profesiones y Ocupaciones de la Salud del Nororiente Colombiano “SINDPROSALUD”, representada legalmente por K.A.L.M., interpuso solicitud de extensión jurisprudencial para lograr el reconocimiento y pago de la prestación del servicio de apoyo administrativo y financiero realizado a la E.S.E Hospital San Juan de Dios de Pamplona.

CONSIDERACIONES

1.- A efectos de materializar los principios de economía y celeridad procesal el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP) han desarrollado las figuras de la acumulación de pretensiones y de procesos, teniendo por finalidad que una pluralidad de pedimentos, que guardan entre sí un vínculo de identidad, sean tramitadas por el Juez competente dentro de un mismo procedimiento y resueltas en un solo fallo; siendo la única diferencia relevante entre estas dos figuras una cuestión eminentemente temporal, pues mientras que la acumulación de pretensiones supone que el aglutinamiento de los pedimentos tiene lugar con el inicio del procedimiento, la acumulación de procesos se configura respecto de pretensiones que ya han iniciado su trámite independiente dentro del proceso judicial. Como cuestión compartida entre estas dos figuras se encuentra el hecho de que ambas deben satisfacer unas exigencias lógicas necesarias tendientes a conservar la unidad de sentido del proceso, debiendo ser todos los pedimentos armonizables entre sí.

1.1.- Así, para los efectos de interés de esta providencia, conviene entrar a detallar la acumulación de procesos, la cual se encuentra establecida en el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), el cual es aplicable en el proceso contencioso administrativo por remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPAyCA).

1.2.- En cuanto a los requisitos de procedencia para la acumulación de procesos es preciso señalar que el artículo mencionado del Código General del Proceso establece dos tipos de requisitos, uno cuya observancia se hace imperiosa para efectos de la acumulación y que consiste en que todas las actuaciones puedan ser tramitadas bajo un mismo procedimiento y se encuentren cursando la misma instancia, mientras que, a renglón seguido, el Código establece una suerte de exigencias alternativas de las cuales debe satisfacerse al menos una de ellas para el éxito de la acumulación siendo estas: i) que las pretensiones de la demanda se hubieran podido acumular todas en una misma demanda, ii) cuando se trata de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos y iii) cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos. Por último, el Código establece un requisito temporal en la acumulación de procesos que consiste en que el trámite de acumulación (peticionado o de oficio) debe llevarse a cabo, en los procesos de conocimiento, hasta antes de señalarse fecha y hora para practicar la audiencia inicial.

1.3.- Por otra parte, en cuanto a las consecuencias de la acumulación de procesos, el CGP dispone que se suspendan las actuaciones en los procesos que se encuentren adelantados hasta que los demás alcancen ese mismo estado. Advierte el Código, además, que si en alguno de los procesos acumulados no se ha surtido aún la notificación de la demanda, ésta podrá efectuarse por medio de la notificación por estado al demandado y los demás intervinientes.

1.4.- En lo que respecta a la competencia para conocer de un proceso acumulado el artículo 149 del CGP establece dos reglas: jerarquía y antigüedad. La primera de estas i) señala que en caso de que alguno de los procesos acumulados sea conocido, en una misma instancia, por un Juez de mayor jerarquía funcional, corresponderá a éste el conocimiento de todos los demás procesos, mientras que la segunda regla ii) fija el criterio de competencia a partir de la antigüedad del caso, de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR