Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993345

Sentencia nº 52001-23-33-000-2013-00080-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52 00 1 -23- 3 3 -000-20 1 3 - 00080 -01 ( 50192 )

Actor: MINISTERIO DE DEFENSA-POLICÍA NACIONAL

Demandado: J.F.G.N.

Referencia : APELACIÓN SENTENCIA - MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN ( LEY 1437 DE 2011)

RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE - la demanda se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por ende, este es el cuerpo normativo aplicable a la controversia / COMPETENCIA FUNCIONAL EN REPETICIÓN LEY 1437 DE 2011 - se aplica el factor cuantía para los procesos de dos instancias y el subjetivo para los de única / CONDENA EN COSTAS - procede en virtud del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Ya no se aplica un criterio subjetivo cual era la temeridad o no de las partes, como sucedía en vigencia del Código Contencioso Administrativo.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante en contra de la sentencia fechada el 18 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Así mismo, se condenó a la parte actora a pagar costas y agencias en derecho equivalentes al 10% de las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

El Ministerio de Defensa-Policía Nacional formuló demanda de repetición el 1 de marzo de 2013, en contra del señor J.F.G.N., para que se lo condenara a reintegrar la suma de $471'108.851,29, la cual pagó en cumplimiento de una decisión judicial.

Como fundamento fáctico de las pretensiones, se expuso que el demandado, en su condición de jefe de calabozo en la especialidad de vigilancia de la Policía Nacional del Departamento de Policía de Nariño, debía declararse responsable -a título de culpa grave- por la muerte de un ciudadano, quien se encontraba detenido en la Permanente Central de la Policía de Pasto.

Se indicó en la demanda que los hechos que se le imputan al señor J.F.G.N. ocurrieron el 30 de octubre de 1996.

De esta manera, en la demanda de repetición se atribuyó la responsabilidad, a título de culpa grave, al señor J.F.G.N. (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

(…) la muerte causada el señor (…) fue proveniente del descuido del señor J.F.G.N., quien recibió el servicio de jefe de calabozo y que actuó de manera irregular, toda vez que conociendo el estado anímico del señor (…) q.e.p.d. decidió sin consultar a su comandante directo, cambiarlo de celda, de la # 8, en donde se encontraba acompañado, a la # 6 en donde se encontraba solo, causándose su muerte.

En los hechos de la demanda se expuso que los familiares de la víctima demandaron en reparación directa a la Policía Nacional la indemnización de los perjuicios causados, pretensión a la cual accedió el Tribunal Administrativo de Nariño y la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias fechadas el 6 de octubre de 2000 y el 26 de enero de 2011, respectivamente.

Adicionalmente, se indicó en la demanda de repetición que la Policía Nacional pagó la condena impuesta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

2. Trámite en primera instancia

2.1. La demanda y su contestación

La demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el 1 de marzo de 2013, y fue admitida mediante auto fechado el 7 de marzo de ese año, el cual se notificó al demandado y al Ministerio Público.

El señor J.F.G.N. contestó la demanda para oponerse a las pretensiones. Expuso que nada tuvo que ver con la muerte de un detenido en la Permanente Central de Pasto, cuando él se desempeñaba como jefe de calabozo. Expresó que la víctima causó su muerte al intentar escapar a través de un hueco.

Adicionalmente, el demandado objetó la prueba presentada para acreditar el pago, en tanto el banco en el cual este se habría recibido no corresponde al indicado en la resolución proferida por la entidad para el efecto. Así se expresó (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“De otra parte, no deja de resultar contradictorio que en la Resolución 0992 del 19 de agosto de 2011, por la cual se dá cumplimiento a una sentencia a favor de D.D.S. y otros, en el artículo segundo del resuelve se establezca que se pagará `mediante consignación a favor del doctor (…), en la cuenta de ahorros número 369-25217-8 del Banco Santander y la CERTIFICACIÓN de fecha 7 de febrero de 2013 que expide el mayor (…) -tesorero general de la Policía Nacional indica que los citados valores fueron cancelados a la cuenta de ahorros No. 369252178 del Banco CorpBanca S.A” (mayúscula del original).

2.2. Audiencia inicial

Agotado el trámite legal posterior a la contestación de la demanda, se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.

La diligencia en mención se realizó el 20 de mayo de 2013, oportunidad en la cual se llevaron a cabo las etapas previstas en la disposición normativa en comento, es decir, saneamiento, decisión de excepciones previas, conciliación, fijación del litigio y decreto de pruebas.

El Tribunal Administrativo de primera instancia fijó el litigio en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluso con los posibles errores):

7.2. Los hechos en los que las partes no están de acuerdo se concretan así:

“1. La parte demandante en el hecho primero menciona que `en horas de la madrugada del 30 de octubre de 1996 Á.D.B.D. salió de una fiesta familiar organizada en casa de unos amigos en sector urbano de la ciudad de Pasto, dirigiéndose a pie hacia su casa de habitación con el fin de descansar', de lo cual la parte demandada dice que no le consta puesto que estos hechos son una mera trascripción de la demanda de reparación directa, que ningún momento fue investigado y controvertido por la entidad Policía Nacional.

“2. Del hecho número dos de la demanda cuando se enuncia `cuando se desplazaba por el centro de la ciudad observó un grupo de personas que discutían con algunos agentes de la Policía Nacional acerca del hurto de unos accesorios de un vehículo automotor', la parte demandada dice que no le consta por ser traído de la demanda de reparación directa.

“3. Del hecho 3 de la demanda, el demandado desconoce los motivos por los cuales fue conducido el señor Á.D. al Permanente Central de la Policía Nacional, ubicado en la Avenida Santander.

“4. Del hecho número 4 debe probarse que el demandado señor J.F.G.N. para el momento de los hechos ostentaba el cargo de `jefe de calabozo'.

“5. Que la muerte del señor (…) se dio por otras circunstancias a las aludidas por el demandante.

6. El apoderado del demandado alude que debe destacarse que en las sentencias proferidas en primera instancia y en segunda instancia no se endilgó responsabilidad por conducta dolosa ni a él ni a su compañero y de este modo la entidad demandada deberá demo strar el dolo o la culpa en el hecho , al considerar que su actuar se dio en cumplimiento a los preceptos constitucionales.

“Punto básico de la litis.

La fijación del litigio fue puesta a consideración de las partes, quienes manifestaron expresamente su aceptación.

Posteriormente, el magistrado conductor de la audiencia decretó las pruebas pedidas por las partes.

La diligencia concluyó con la fijación de fecha para la celebración de la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Audiencia de pruebas

El 26 de septiembre de 2013 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, en la cual se corrió traslado a las partes de las pruebas documentales decretadas y aportadas.

Agotado el objeto de la audiencia, el Tribunal a quo dio aplicación a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, en el sentido de prescindir de la audiencia de alegaciones y juzgamiento para, en su lugar, ordenar la presentación de alegatos de conclusión por escrito y el concepto del representante del Ministerio Público.

2.4. Alegatos de conclusión

La parte actora y el demandado alegaron de conclusión para reiterar lo expuesto en la demanda y en su contestación, respectivamente.

El Ministerio Público rindió concepto en el sentido de negar las pretensiones. Expuso que la muerte del detenido ocurrió por su propia culpa, al intentar escapar de la celda donde estaba recluido a través de una rendija para la ventilación, espacio por el cual no pasó y quedó atorado.

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Nariño negó las pretensiones de la demanda.

El Tribunal a quo concluyó que el demandado no cometió irregularidad alguna al cambiar de celda a la víctima y ponerla en una sola para ella. Agregó que el demandado no tenía la manera de anticipar que el recluso se intentaría escapar por una rendija, muriendo por asfixia al hacerlo.

En ese sentido el a quo señaló que (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

Conforme a la anterior consideración y el material probatorio allegado no es posible para la Sala concluir que el demandado, al cambiar de celda al señor (…), hubiera actuado de manera dolosa o gravemente culposa y que su intención se haya dirigido al fin de que el occiso se quitara la vida.

Además, se condenó a la parte actora a pagar costas y agencias en derecho equivalentes al 10% de las pretensiones de la demanda.

4 . El recurso de apelación que presentó la parte actora

La Policía Nacional se opuso al fallo de primera instancia, para lo cual señaló que sí se demostró en el expediente que por una conducta gravemente culposa del demandado falleció un ciudadano mientras estaba detenido. Así se expuso en la apelación (se trascribe de...

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