Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993357

Sentencia nº 11001-03-24-000-2017-00139-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 5 de Diciembre de 2017

Fecha05 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00139-00

Actor: H.E.M.

Demandado: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN - UNP

Referencia: Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho

El Despacho procede a resolver la solicitud de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, mediante la cual se resolvió suspender y/o finalizar unas medidas de protección de acuerdo con la recomendación hecha por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas - CERREM, respecto del señor H.E.C.M., expedida por la Unidad Nacional de Protección - UNP.

I.- ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano H.E.C.M., por conducto de apoderado,instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional de la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, expedida por la Unidad Nacional de Protección - UNP.

I.2. Solicitud de suspensión provisional

Como fundamento de la solicitud, expone los siguientes cargos de violación:

Manifestó que, el acto administrativo acusado vulneró el preámbulo y los artículos y 29 de la Constitución Política y 138 de la Ley 1437 de 2011.

Sostuvo que, la UNP desconoció los principios de legalidad y de imparcialidad, toda vez que la Resolución nro. 6836 de 2 de septiembre de 2016, no indicó en su parte resolutiva los recursos que procedían contra la misma, faltando la entidad al deber de legalidad e imparcialidad y al debido proceso definido en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Por otro lado, adujo que la UNP fundamentó el acto administrativo en que el demandante se rehusó a ser reevaluado en sus condiciones de seguridad, y que esta causal se encuentra contemplada en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.4.1.2.46 numeral 3°.

Sin embargo, afirmó que la UNP no remitió comunicación a la dirección oficial de correo electrónico presidentenacionalutc@hotmail.com, ni al domicilio carrera 32D nro. 1ª-38, suministrados con antelación por el actor para concurrir a la diligencia de reevaluación, por lo que nunca tuvo conocimiento de la citación por parte de la autoridad administrativa para efectuar la evaluación del riesgo.

Indicó, que las reglas normativas exponen que si el protegido no permite la revaluación del riesgo, la entidad tiene el deber legal de asegurar que efectivamente el beneficiario sí fue citado y que su no comparecencia es prueba de no permitir la reevaluación, es decir que para que esta causal se configure la UNP debe demostrar que efectivamente sì realizó la notificación en debida forma para la revaluación, empero en el caso objeto de revisión no existe citación electrónica, ni constancias de envío al domicilio del demandante.

Finalmente, el demandante sostuvo que para evitar un perjuicio irremediable, ante la decisión adoptada por la administración, interpuso acción de tutela la cual fue resuelta mediante sentencia de 12 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá- Sala Penal, modificada por la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, en la que se ordenó a la UNP que mantuviera el esquema de seguridad del actor hasta que el juez contencioso resolviera la medida provisional de suspensión.

I.3.- Traslado de la solicitud de medida cautelar

La UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (folios 28) se opuso a la prosperidad de la medida cautelar, por carecer de los requisitos legales y de sustentación para su procedencia.

Señaló que, el marco normativo de la Unidad Nacional de Protección es el Decreto 1066 de 2015, el cual fue modificado y adicionado por el Decreto 567 de 2016. Así las cosas, indicó que el legislador estableció el procedimiento ordinario del programa de protección y prevención que lidera la UNP, el cual se erige como un procedimiento administrativo, que debe ser agotado por todas aquellas personas que pretenden ser beneficiarios del programa de protección a cargo de la entidad o que, ya siéndolo, procuren permanecer inmersas dentro de este.

Por otra parte, pone de presente que las recomendaciones emitidas por el CERREM, son adoptadas por los miembros con voz y voto del CERREM, donde la Unidad Nacional de Protección no tiene incidencia en dicha decisión puesto que no carece de voz y voto.

Indicó que, para el año 2015, si bien es cierto que la ponderación del nivel del riesgo del beneficiario fue validada como extraordinario, por cuanto dentro de la revaluación del nivel de riesgo es continua valorando su condición como: “3. Dirigentes o activistas sindicales”, no se pude desconocer que, de acuerdo con el resultado de las actividades de recopilación y análisis de información en el desarrollo de la revaluación del nivel de riesgo, la intensidad del mismo disminuyó, pasando de 53.33% a 50.55% de acuerdo con el resultado del instrumento estándar de valoración del riesgo individual avalado por la Corte Constitucional.

Sostuvo que, para el año 2016, la UNP inició la revaluación del nivel de riesgo del señor H.E.C. por temporalidad en los términos dispuestos en el parágrafo 2° del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016, para lo cual se asignó la orden de trabajo nro. OT1687896 de fecha de reparto 8 de febrero de 2016, la cual fue inactivada por falta de interés en la evaluación del riesgo por parte del beneficiario.

Indicó que, mediante oficio nro. OFI16-00022354 de 8 de junio de 2016, dirigido al señor H.E.C., y enviado a la dirección de correo electrónico hecolorado@hotmail.com con constancia de entrega expedida por Microsoft Outlook de fecha 14 de junio de 2016, se le informó sobre los compromisos que tiene como protegido de acuerdo con lo establecido en el numeral 13 del artículo 2.4.1.2.48 del Decreto 1066 de 2015: “Compromisos del protegido. Son compromisos de las personas protegidas en el programa: 13. Colaborar con la Unidad Nacional de Protección para la realización de la evaluación del riesgo y las posteriores revaluaciones del mismo”.

Dentro de la comunicación se hizo la advertencia que de no ser posible la entrevista personal, se solicitara CERREM lo relacionado con la finalización de las medidas de protección previstos en el numeral 3 del artículo 2.4.1.2.46 del Decreto 1066 de 2015 y modificado por el Decreto 567 de 2016.

Señaló que, frente a la imposibilidad de contactar al beneficario, la Secretaria Técnica del CERREM citó al señor C.M. mediante correo electrónico para que asistiera al Comité que se llevaría a cabo el 30 de agosto de 2016, fecha en la que se presentaría su caso, sin embargo afirmó que pese a las gestiones de la UNP para contactarlo, no se presentó en la sesión del Comité. Sin embargo, se hizo presente el señor H.C., delegado de la Confederación General del Trabajo - CGT, quien manifestó asistir en representación del accionante tal y como se demuestra en el Acta del Comité del CERREM, es decir, que el demandante tenía conocimiento de que su caso sería presentado ante el CERREM.

Por otro lado, indicó que, el demandante presentó acción de tutela en contra de la UNP, la cual fue conocida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que resolvió que se mantuviera la medida de protección al demandante hasta que el juez administrativo resolviera el asunto.

Así mismo, señaló que la Corte Suprema de Justicia- Sala Penal, en providencia de noviembre de 2016, resolvió el recurso de apelación y modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de manera transitoria hasta tanto el demandante promueva el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el juez de lo contencioso administrativo resuelve la medida de suspensión del acto administrativo reprochado.

Adujo que, desde que se profirió la sentencia de segunda instancia ha transcurrido un año, sin que el señor H.E.C. haya aportado nuevos hechos, tales como amenazas, seguimientos, denuncias ante la Fiscalía y/o solicitado que sea revaluado, con el fin de verificar su nivel de riesgo actual, lo que conlleva a inferir que no existe inminencia en su situación, sino la intención de mantener las medidas de protección sin los requisitos legales exigidos por el Decreto 1066 de 2015, adicionado y modificado por el Decreto 567 de 2016.

Por otra parte, señaló que se ordenó remitir la Resolución 6836 de 02 de septiembre de 2016, a la Oficina Asesora Jurídica para notificar al señor H.E.C.. En ese sentido dicha oficina procedió a notificar al demandante en los términos de la Ley 1437 de 2011, indicándole textualmente que contra la Resolución 6836 de 2 de septiembre de 2016, procedía el recurso de reposición.

El MINISTERIO DEL INTERIOR presentó escrito fuera de término.

II.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

II.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

Con la expedición de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 se instituyó un amplio y novedoso sistema de medidas cautelares, aplicables en aquellos casos en que se consideren «necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» (artículo 229).

Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la...

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