Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993401

Sentencia nº 11001-03-24-000-2015-00372-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 1 de Diciembre de 2017

Fecha01 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

C. a ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radica ción número: 11001-03-24-000-2015-00372 -00

Actor: ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE SOACHA -APROTRANSPUBLIS

Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE

Referencia: Solicitud de Extensión de Jurisprudencia

Llega al Despacho el proceso de la referencia para dar trámite a la solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA.

ANTECEDENTES.

I.1.- La Solicitud:

La ASOCIACIÓN DE PROPIETARIOS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE SOACHA -APROTRANSPUBLIS - presentó solicitud de extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros, frente a la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera de esta Corporación Judicial con ponencia del C.M.A.V.M., dentro del proceso de nulidad radicado bajo el nro. 2008-00356.

I.2.- Hechos

Adujo que, mediante escrito radicado con el nro. 2015 3210254582 solicitó a la señora Ministra de Transporte la extensión de jurisprudencia de la citada sentencia de 30 de mayo de 2013 frente a la Resolución 376 de 15 de Febrero de 2013.

Indicó que, en respuesta de lo anterior, la señora Directora de Transporte y Tránsito a través de escrito radicado bajo el nro. 2015 40001906771 de 12 de junio de 2015, recibido el 16 de ese mes y año, negó la solicitud de extensión de jurisprudencia bajo los argumentos de que la sentencia invocada debe ser de unificación jurisprudencial y, que las manifestaciones fácticas y jurídicas no son las mismas o similares a que las que motivaron el fallo 2008-00356.

I.3.- Solicitud de Extensión de Jurisprudencia ante el Consejo de Estado

En virtud de la respuesta negativa emitida por el Ministerio de Transporte, -APROTRANSPUBLIS - presentó escrito ante esta Corporación para que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 CPACA, se ordene la aplicación de la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado de la sentencia de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, dentro del proceso radicado bajo el nro. 2008-00356.

Alegó que, el Ministerio de Transporte no tuvo en cuenta dentro la solicitud la exigencia prevista en el artículo 614 del Código General del Proceso, en adelante CGP, en el sentido de que para resolver este tipo de petición, es necesario pedir concepto a la Agencia Nacional de defensa jurídica del Estado.

Manifestó que, por otro lado, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 10 de octubre de 2013, sostuvo que: «…las sentencias proferidas con anterioridad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por la Sala Plena y las Secciones del Consejo de Estado con el objeto de unificar jurisprudencia, son sentencias de unificación jurisprudencial en los términos del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011»

Explicó que, la sentencia de 30 de mayo de 2013, está «sentenciando que la reposición de los vehículos de servicio público, solo puede ser ejecutada mediante un (1) vehículo por otro, es decir que la reposición es uno por uno…».

Señaló que, el fallo de 30 de mayo de 2013, se apoyó, entre otras, en las siguientes consideraciones:

«[…]

No obstante lo anterior, si bien el Ministro de Transporte era competente para expedir la resolución demandada, tal facultad debería ejercerse de conformidad con la ley y, en este caso, el artículo 6° de la ley 105 de 1993 previó que cuando se suspenda el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros, debe supeditarse la entrada de un vehículo nuevo al retiro del servicio público de uno que sea transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil, lo cual implica que el Ministerio desconoció esa perspectiva al señalar en el artículo 5 de la normativa atacada que la solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) vehículos de la misma clase, que se encuentran inscritos en el servicio BOGOTA- SOACHA...

[…]»

Arguyó que, mediante la Resolución 376 de 15 de febrero de 2013 (a la que solicita le sea aplicada la sentencia en mención), el Ministerio de Transporte determinó que la reposición del parque automotor se debe efectuar por racionalización en el uso de los equipos y por la asignación de la clase de vehículo con el que se presta el servicio, la cual se debe agrupar según su capacidad.

Precisó que, en dicha Resolución el Ministerio de Transporte reglamentó que la reposición deberá ser de tres (3) vehículos que salen por dos (2) que entran, tal como lo señala el artículo primero en la expresión «reposición por racionalización», y el artículo segundo en la expresión: «o más».

Expresó que, el referido acto administrativo revive el contenido del artículo 5° de la Resolución 2671 del 2007, en materia de reposición y que fue declarado nulo por la sentencia de 30 de mayo de 2013, al definir que la reposición será un vehículo por otro.

Reiteró que, el Ministerio de Transporte al responder la solicitud de extensión de jurisprudencia, omitió de manera frontal lo señalado en el artículo 614 del CGP sobre la obligación de solicitar el concepto a la Agencia Nacional de Defensa jurídica del Estado en el evento en que el interesado solicite la aplicación de una extensión de Jurisprudencia.

I.4.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado rindió concepto en sede judicial, en escrito visible a folios 34 a 43 del expediente. En esencia, adujo lo siguiente:

Que APROTRANSPUBLIS no cumplió a cabalidad con lo dispuesto en el artículo 269 del CPACA en torno a la razonabilidad que exige la solicitud, habida cuenta que no se evidenció que el peticionario se encuentre en la misma situación de hecho y de derecho en la que estaba el demandante de la sentencia invocada.

Trajo a colación los elementos fácticos y jurídicos que, a su juicio, ostenta la providencia de 30 de mayo de 2013, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, cuya extensión de jurisprudencia solicita, así:

Que en la aludida sentencia se decidió la «acción de nulidad simple» impetrada por el señor W.E.M.R. contra la Resolución nro. 2671 de 2007, por medio de la cual el Ministerio de Transporte dictó disposiciones en materia de transporte en la ruta Bogotá- Soacha.

Que el actor en dicho proceso, señaló como cargos de nulidad i) la falta de competencia; ii) violación del de la Ley 105 de 1993; iii) violación de la Ley 336 de 1996; iv) violación Decreto 170 de 2001; v) violación de la Ley 688 de 2001 y; vi) violación del artículo 13 de la Constitución Política.

Que al examinar el fondo del asunto, la Sección Primera puntualizó que si bien el Ministerio de Transporte era competente para expedir la Resolución demandada, tal facultad debía ejercerse de conformidad con las normas y, en este caso, el artículo 6° de la Ley 105 de 1993, que previó que cuando se suspenda el ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros debe supeditarse la entrada al retiro del servicio público de uno que deba ser transformado o haya cumplido el máximo de su vida útil.

Que la citada Corporación Judicial estimó que el Ministerio de Transporte desconoció la preceptiva en mención al señalar en el referido artículo 6º ibídem (norma acusada) que «La solicitud de ingreso de un (1) vehículo nuevo, radicada con anterioridad a la vigencia de esta resolución, pendiente de decisión, podrá autorizarse siempre que se demuestre la desintegración física total de dos (2) de la misma clase, que se encuentren inscritos en el servicio de la ruta Bogotá -Soacha».

Que se declaró la nulidad del artículo 5° de la Resolución 2671 de 2007, únicamente en cuanto excedió el número de vehículos.

Aseveró que, los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud difieren sustancialmente de aquellos que fueron analizados y decididos en la sentencia invocada, o por lo menos no se tienen los elementos probatorios que permitan establecer si se está en frente de un caso en el que exista identidad fáctica y jurídica -requisito del artículo 102 del CPACA-, en la medida en que el actor depreca la nulidad de los apartes de una Resolución que no allegó a la actuación.

Sostuvo que, si no se tiene copia de la Resolución 376 de 2013, no se puede adelantar el juicio de igualdad que exige el mecanismo de extensión de jurisprudencia.

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