Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993409

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01450-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01450-01 (AC)

Actor : A.U.N.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Decide la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial del señor A.U.N. contra el fallo del 27 de septiembre de 2017 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual se negó el amparo deprecado.

ANTECEDENTES

1. La tutela

El señor USECHE NEUTA, mediante apoderada judicial,solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al reconocimiento del precedente judicial, a la seguridad social, que consideró vulnerados con la providencia adoptada en segunda instancia, por la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25899-33-33-01-2014-00923-01.

1.2. Hechos de la acción

La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

a) El tutelante, mediante apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto administrativo contenido en el oficio No. CE-2013507465 del 18 de febrero de 2013, por medio del cual la Secretaría de Educación de Cundinamarca, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó la devolución y suspensión de los descuentos correspondientes al 12% realizados para salud, sobre las mesadas adicionales.

b) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, decidió la primera instancia, con sentencia del 28 de febrero de 2015, en la que resolvió:

«PRIMERO.- DECLÁRASE no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD del acto contenido en el Oficio No. CR-2013507465 del 18 de febrero dc 2013, proferido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

TERCERO.- ORDENASE {sic} a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - suspender los descuentos y reintegrar a A.U.N., las sumas descontadas por concepto de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud de la mesada adicional de diciembre de la pensión de jubilación.

…».

c) La parte demandada inconforme con la anterior decisión la apeló.

d) La Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con providencia del 20 de abril del 2017, revocó la anterior decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Quien luego de revisar la normatividad aplicable, jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, manifestó:

«En conclusión, no existe lugar a ordenar reintegro alguno de dineros descontados por concepto de salud, pues los pensionados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por tratarse de un régimen especial se rigen por normas especiales y no pueden ser beneficiarios del régimen general por estar excluido expresamente de su cobertura, por tanto y como la Ley 91 de 1989 que es la norma aplicable al caso concreto, permite que el descuento para salud sea efectuado a cada una de las mesadas que recibe el pensionado, no puede pretender la parte demandante que se le reintegren unos aportes que fueron debidamente descontados de conformidad con las normas que regulan su régimen especial».

1.3. Pretensión constitucional

El tutelante con la presente acción solicitó:

«PRIMERA: Se CONCEDA {sic} la tutela interpuesta, para la protección de los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, la IGUALDAD, el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por conexidad con el mínimo vital, el de seguridad social, derecho adquirido, y la suspensión y devolución de los descuentos en salud, sobre las mesadas adicionales y en consecuencia se ordene, o bien que por vía judicial el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA dicte Sentencia {sic} con fundamento en las disposiciones que gobiernan la materia pensional tratándose de la tercera edad o por vía de excepcional de esta figura constitucional se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y A LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., a no seguir descontando por concepto de salud, sobre las mesadas adicionales y a reintegrarse el valor de los mismos a partir del 11 de febrero de 2010 hasta la fecha.

SEGUNDA: Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa».

1.4. Fundamentos de la tutela

Revisado el escrito de tutela, la apoderada judicial del señor U.N. planteó como causal especial de procedibilidad, las siguientes:

1.4.1. Defecto sustantivo, frente al cual argumentó que «...en lugar de hacer una efectiva ponderación del inciso segundo y subsiguientes del artículo 81 de la Ley 812 de 2013, se acude a una mixtura legal, insostenible, conforme la cual el legislador determinó que el régimen y monto de cotización de los docentes afiliados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO era el contenido en la Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003, pero mantuvo vigente, la norma especial y contraria, a saber, el artículo 8º de la Ley 91 de 1989».

Precisó que «…el efecto del incremento de la cotización y su remisión a las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, no es otro que la derogatoria del numeral 5º del artículo de la Ley 91 de 1989 (…) Por lo anterior, resulta enteramente aplicable lo señalado en el parágrafo del artículo 1º del Decreto 1073 de 2002, al establecer que de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos, no podrán efectuarse sobre las mesadas adicionales».

1.4.2. En lo relacionado con el desconocimiento de precedentejudicial citó como desatendidas (i) la sentencia proferida el 3 de febrero de 2005 por el Consejo de Estado, C.A.M.O.F., sin indicar el número de radicado y (ii) nueve providencias proferidas por las diferentes Subsecciones de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

A juicio del actor, en dichas providencias se estableció que las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, a las que tienen derecho los docentes, no están sujetas a descuentos por salud, regla que fue desconocida por la autoridad accionada al negar sus pretensiones en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la presente solicitud de amparo.

2. Trámite de instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto del 12 de junio de 2017, admitió la tutela y ordenó notificar como demandados a los Magistrados de la la Subsección A, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

De igual manera, ordenó comunicar como terceros con interés en los resultados de la presente acción a la Nación - Ministerio de Educación Nacional y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron los siguientes memoriales:

3. Intervenciones

3.1. El Ministerio de Educación Nacional

La Oficina Asesora Jurídica de la entidad allegó escrito en el que solicitó «NEGAR las pretensiones del actor y declarar la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela», para lo cual, citó abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional; pero denota este juez constitucional que en su escrito no hace alusión alguna a la situación fáctica que originó la presente acción constitucional.

3.2. FIDUPREVISORA S.A.

En el auto admisorio la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó vincular al Fondo de Prestaciones Sociales del M., dicha providencia fue notificada a esta entidad y a la Fiduprevisora S.A, quien lo administra, como se observa a folios 42 y 42 vuelto del expediente.

Al intervenir solicitó declarar la improcedencia de la tutela en favor de la FIDUPREVISORA S.A., como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del M.. Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial cuestionada profirió su decisión conforme a la normatividad establecida, por lo cual existe cosa juzgada. También puso de presente que la Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver los conflictos relacionados con el reconocimiento o la reliquidación de prestaciones sociales (T-1006 de 2012).

4. Fallo de primera instancia

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2017, negó el amparo requerido por el ciudadano USECHE NEUTA, a partir del estudio de las pruebas allegadas a la acción constitucional y la providencia judicial cuestionada.

Explicó que el accionante manifestó que la autoridad judicial demandada incurrió en desconocimiento del «precedente horizontal», en violación directa de la Constitución y en un defecto sustantivo o material, toda vez que no tuvo en cuenta los pronunciamientos mencionados en el acápite de fundamentos de la acción, en los que, en su sentir, se resolvieron casos similares, en los cuales se ordenó el reintegro de los descuentos del 12% realizados a las mesadas adicionales por concepto de salud.

Al respecto, advirtió que existen argumentos comunes que permiten que los vicios señalados en la solicitud de amparo sean analizados de manera simultánea, toda vez que van encaminados a demostrar el desconocimiento del «precedente horizontal». Por lo tanto, la Sección Cuarta circunscribió el estudio a este último defecto.

Así, luego de expresar sus consideraciones sobre el defecto por el desconocimiento del precedente judicial («vertical y horizontal»), analizar las intervenciones y el fallo cuestionado, determinó...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR