Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993441

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01471-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Noviembre de 2017

Fecha30 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15- 000- 2017-01471-01 (AC)

Actor: MARCO F.R.G. Y OTROS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la impugnación interpuesta por el apoderado de los actores contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito radicado el 9 de junio de 2017, los señores M.F.R.G., M.T.R.G., M.A.C.G.G., D.F.R.P., M.J.B.R., Á.R.G., L.F.R.G. y O.C.R.G., por medio de apoderado, interpusieron acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Tales derechos los consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo proferido el 18 de febrero de 2010 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones formuladas por los actores en el proceso de reparación dirigido contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, el cual se tramitó bajo el radicado No. 25000-23-26-000-2003-02042.

1.2. Hechos

La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

El señor M.F.R.G. fue privado de la libertad el día 11 de abril de 2000, con ocasión de la formulación de cargos realizada por la Fiscalía General de la Nación por los delitos de estafa y concierto para delinquir, en concurso con acceso ilegal o prestación ilegal de servicios de telecomunicaciones y falsedad en documento privado.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2002 el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá absolvió al señor R.G..

Los actores y la señora J.P.R.G. demandaron en ejercicio del medio de control de reparación directa a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad, proceso que fue fallado en primera instancia el 18 de febrero de 2010 por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Esta decisión fue apelada por los demandantes en el proceso de reparación directa.

El recurso fue resuelto en la sentencia dictada el 5 de diciembre de 2016 por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que confirmó el fallo de primera instancia.

1.3. Fundamentos de la acción

A juicio del actor, las providencias enjuiciadas adolecen de los siguientes defectos:

Defecto fáctico: (i) por indebida valoración de la sentencia absolutoria proferida en el proceso penal, en la cual se demostró que a) el señor R.G. siempre reclamó su inocencia en el trámite de dicho proceso, b) no existieron pruebas para involucrar a dicha persona, c) el señor R.G. fue capturado mediante engaños provenientes de detectives del DAS, y, d) la ocupación del señor R.G. consistía en atender trámites ante la Empresa de Teléfonos de Bogotá relacionados con solicitudes de cambio de número, adjudicación de líneas nuevas, reclamos; y, (ii) por la inexistencia de pruebas que demuestren que el señor R.G. hubiera dado lugar a unas interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos penales, tal como se concluye en el fallo de segunda instancia del proceso de reparación directa. Respecto a estos defectos se alega que “(…) NUNCA fueron estudiados o analizados por los Magistrados del Consejo de Estado, parece que ni siquiera los hubieran leído o que los mismos no existirían, a pesar que expresamente se hizo alusión de estos en el recurso de apelación (…)” (subrayado y resaltado en negrilla proviene del texto original)

Defecto por desconocimiento del precedente: La parte actora censura las providencias atacadas por desconocer los siguientes fallos, en relación con el régimen de: (i) la sentencia de 4 de diciembre de 2006 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 1994-09817-01, radicado interno 13168; (ii) la sentencia de unificación de 8 de junio de 2011 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 19.502; y, (iii) la sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Expediente 5200123310001996745901 (23.354).

Defecto por violación directa de la Constitución: Por considerar que “(…) los eximentes de responsabilidad deben ser debidamente probados por las partes, y en el presente asunto no ocurrió así, siendo tan evidente ello que fueron los jueces de primera y segunda instancia los que pretenden subsanar y remediar las falencias probatorias de la Fiscalía General, y para ellos aducen una prueba que ni siquiera fue arrimada o mencionada por parte de la demandada a lo largo del proceso, pero a la postre es la única que se valora. / / Por si lo anterior fuera poco no se realizó un pronunciamiento expreso sobre lo expuesto en el recurso de apelación, guardándose silencio absoluto frente a las apreciaciones expuestas en contraste con los medios probatorios relacionado (…)”.

1.4. Pretensiones

En la tutela se solicitó el siguiente amparo:

“(…) Con el debido respeto, solicito al Honorable Juez de Tutela, se sirva proteger los derechos fundamentales vulnerados, por lo tanto ordenando al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, en cabeza de la Magistrada Ponente Dra. S.C.D.D.C., que dentro de las 48 horas, se sirva expedir una nueva decisión, beneficiando a los Demandantes, teniendo en cuenta el análisis y valoración total de la Sentencia Absolutoria, con base en los defectos aquí señalados (…)”

1.5. Trámite en primera instancia

La demanda fue admitida mediante auto de 23 de junio de 2017, en el cual la Magistrada Ponente de la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó notificar a los Magistrados de la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como autoridades judiciales demandadas; y a la Fiscalía General de la Nación [autoridad demandada en el proceso de reparación directa], a la señora J.P.R.G. [demandante en el proceso de reparación directa] y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, como terceros interesados.

1.6. Contestaciones

En la oportunidad concedida en el auto admisorio de la demanda únicamente rindieron informes las siguientes partes y terceros:

1.6.1. Fiscalía General de la Nación

En informe remitido mediante correo electrónico de 6 de julio de 2017, la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la solicitud de amparo por las siguientes razones: (i) alegó la improcedencia de la acción, toda vez que los actores contaban con el recurso extraordinario de revisión para cuestionar la decisión judicial que resolvió el proceso de reparación directa; (ii) manifestó que las autoridades judiciales demandadas no incurrieron en desconocimiento del precedente, toda vez que en sentencia de unificación de 17 de octubre de 2013 el Consejo de Estado señaló que en los casos de privación injusta de la libertad no se puede declarar la responsabilidad del Estado si la conducta de la víctima es la causa del daño, como sucedió en el presente caso; (iii) concluyó que en consonancia con la sentencia C-037 de 1996 de la Corte Constitucional, en el proceso de reparación directa no se demostró una actuación abiertamente arbitraria y violatoria de los procedimientos legales adelantados por parte de la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal iniciado contra el señor R.G..

1.6.2. Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección “B”

La Magistrada Ponente del fallo atacado, en escrito radicado el 7 de julio de 2017, se opuso a las pretensiones de la demanda por los siguientes motivos: (i) luego de citar las consideraciones de la providencia, concluyó que en ésta no se omitió realizar una adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso; (ii) afirmó que a partir del acervo probatorio obrante en el expediente, la Sala encontró que el señor R.G., como empleado de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, desatendió de manera grave sus deberes, dando lugar a interceptaciones telefónicas sin el lleno de los requisitos legales.

1.7. Fallo impugnado

En sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de amparo elevada por los actores.

Sin realizar un estudio de los presupuestos adjetivos de procedencia de la acción, el a quo entró a analizar los defectos alegados por los actores, para lo cual expuso la naturaleza de la responsabilidad por privación injusta de la libertad, según distintas providencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para concluir que se trata de un régimen de carácter objetivo en el cual el Estado puede resultar exonerado con fundamento en la causal eximente de la culpa exclusiva de la víctima.

Luego, citó in extenso el análisis efectuado en la sentencia de segunda instancia respecto de la conducta del señor M.F.R. y concluyó que la valoración realizada por la autoridad demandada, según la cual se había configurado la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de la responsabilidad, es razonable.

En ese sentido, indicó que “(…) existían fuertes indicios, como lo declarado por M.F.R.G. en la indagatoria, que indicaban que el actor había colaborado con el señor E.L.C., bajo la promesa de una retribución económica, para permitir a terceros el acceso a información financiera de personas que tenían vínculos con entidades bancarias a las que la ETB les prestaba servicios. Esa información sería empleada para `realizar transferencias ilegales o cualquier otro tipo de defraudación' (…)”.

Agregó que la autoridad judicial demandada citó la sentencia absolutoria del...

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