Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993477

Sentencia nº 11001-03-24-000-2016-00489-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Noviembre de 2017

Fecha28 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00489-00

Actor: A.C.M.

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

Referencia: RECURSO DE REPOSICIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE REMITIÓ POR COMPETENCIA EL PROCESO A LA CORTE CONSTITUCIONAL

El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el ciudadano A.C.M., en contra del auto de 16 de junio de 2017, mediante el cual se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

ANTECEDENTES

I.1. La demanda

El ciudadano A.C.M., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con miras a que se declare la “[…] NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO POLÍTICO del denominado ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA […]”, suscrito por el P. de la República y miembros del grupo guerrillero autodenominado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC EP, el 26 de septiembre de 2016 en la ciudad de Cartagena de Indias, para lo cual formuló las siguientes pretensiones:

“[…] Primero: Se declare que es Nulo de nulidad absoluta y carente de toda eficacia jurídica el ACTO POLITICO del presidente de la República de Colombia denominado “ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA” por ser violatorio de las siguientes normas superiores de la Constitución Política de la República de Colombia […]”.

Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad e ineficacia del Acto político enjuiciado, se declare que este carece de toda validez y eficacia jurídica y no surtirá ningún efecto de modificar o sustituir parcialmente la Constitución Política vigente de la República de Colombia, ni carácter de Acto Legislativo reformatorio o derogatorio de las leyes preexistentes o con fuerza de Ley en el ordenamiento jurídico interno de la República de Colombia […]”.

I.2. El auto recurrido

El Despacho, mediante auto de 16 de junio de 2017, dispuso remitir a la Corte Constitucional la demanda impetrada por la parte actora, para lo cual sostuvo que el texto del Acuerdo Final, suscrito entre el P. de la República y miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC-EP, señala de manera clara e inequívoca que lo acordado constituye un Acuerdo Especial en los términos del artículo 3º común a los Convenios de Ginebra de 1949.

Asimismo, recordó que las partes coinciden en señalar que una vez el Acuerdo Final haya sido firmado y entrado en vigor, ingresará en “estricto sentido al bloque de constitucionalidad para ser tenido en cuenta durante el período de implementación del mismo.

Desde esta perspectiva, advirtió que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene una fuerza normativa superior, dado que al inscribirse en los llamados Acuerdos Especiales, categoría que hace parte del Derecho Internacional Humanitario, ingresó de manera automática al ordenamiento jurídico constitucional en virtud de la imperatividad que caracteriza las normas de ius cogens, por lo que su contenido resulta directamente vinculante al no estar supeditado o condicionado a disposición alguna, y su validez y eficacia no depende de su incorporación al derecho interno.

Por lo anterior, concluyó que le corresponde a la Corte Constitucional el control sobre la integridad del trámite y del procedimiento especial para la paz que se surte ante el Congreso de la República.

I.3. El recurso de reposición

El ciudadano A.C.M. presentó recurso de reposición en contra del mencionado auto de 16 de junio de 2017, para lo cual solicitó que “[…] se REVOQUE en su totalidad dicho auto y en su lugar se disponga la Admisión a trámite de la demanda […]”, presentando para el efecto, los siguientes argumentos:

“[…] El acto acusado es UN ACTO POLÍTICO justiciable por el Consejo de Estado por el medio de control de Nulidad por inconstitucionalidad […] No tiene la naturaleza y alcance en su conjunto de Acuerdo Especial humanitario ni de Tratado internacional que se hubiere celebrado con una Alta Parte contratante

[…]

El documento denominado ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA suscrito con la firma del P. de la República contiene una declaración y expresión de la voluntad del P. de la República como Jefe del Estado. Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad administrativa de la República a términos del art. 198 de la Constitución Política, corresponde a un acto político o de gobierno destinado a producir efectos jurídicos y a sustituir parcialmente la Constitución […] cuando los actos del ejecutivo son abiertamente arbitrarios y omnímodos, corresponde al Presiente responder por esa actuación que entraña una grosera violación a la Constitución, desviación de poder o falsa motivación, es un acto político o de gobierno justiciable por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante el ejercicio del Medio de Control de la ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD prevista en el artículo 237 numeral 2º y en el artículo 135 del C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011, decir lo contrario, implicaría sustraer al P. de la República del cumplimiento del artículo y 198 anteriormente mencionados por sus actos violatorios de la Constitución como el aquí acusado en esta sede contencioso administrativa.

EL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA constituye un acto administrativo como acto político, pues es la voluntad del Ejecutivo, y no un simple acto de trámite legislativo , pues en el proceso de elaboración de una ley intervienen las tres Ramas del poder público, pues con tal consideración la revisión que haría a posteriori la Corte Constitucional también sería un acto de trámite más [...] De modo que en la actualidad no cabe duda, como no la ha habido desde tiempo atrás, de que la especie de actos administrativos conocidos por la doctrina y la jurisprudencia como “actos de gobierno” o ”actos políticos” son objeto de control de constitucionalidad o legalidad de parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por todas las causales de nulidad enumeradas en el artículo 104 del C.P.A.C.A., y no sólo por vicios de forma.

[…]

El acto político acusado suscrito con la firma del P. de la República y por un anodino alias T.J. , denominado ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA implica y comporta en su contenido literal una sustitución de la Constitución al desconocer elementos definitorios como (i) el Estado Social de Derecho, establecido por la Constitución de 1991, (ii) la primacía de los derechos fundamentales, (iii) la existencia de un recurso judicial efectivo para la defensa de los derechos humanos de Reparación integral de las víctimas del conflicto armado promovido por las FARC. No contempla la obligación de prever un mecanismo judicial de protección de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado interno y el mandato de progresividad en la protección de los derechos fundamentales se establecen en normas de la Convención Americana de Derechos humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […]” (Negrillas fuera de texto).

II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

Es bien conocido que el “Acuerdo General para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera” suscrito el 26 de agosto de 2012 entre los delegados del Gobierno de la República de Colombia y de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo - FARC-EP, en La Habana (Cuba), constituye la génesis del proceso de paz.

Este Acuerdo marco fue el resultado, a su vez, del encuentro exploratorio que tuvo lugar, igualmente, en La Habana (Cuba), entre el 23 de febrero y el 26 de agosto 2012, el cual contó con la participación en su condición de garantes a los Gobiernos de la República de Cuba y de Noruega y, con el apoyo, como facilitador, del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

Una vez finalizó dicho encuentro, el P. de la República expidió la Resolución 314 de 24 de agosto de 2012, a través de la cual se autorizó al doctor S.J.C., Alto Comisionado para la Paz, y al doctor F.J.P.G., Delegado Plenipotenciario del Gobierno Nacional, para suscribir dicho Acuerdo con las FARC-EP, tal como tuvo lugar dos días después, esto es, como se mencionó, el 26 de agosto de 2012, siendo autorizados también para suscribirlo a los señores A.E.G., E.S.C., L.J.A., J.A.L. y E.A.T., pero en calidad de testigos del Gobierno Nacional.

Posteriormente, el P. de la República expidió la Resolución 339 de 19 de septiembre de 2012, mediante la cual “[…] autoriza la instalación y desarrollo de una mesa de diálogo, se designan delegados del Gobierno Nacional y se dictan otras disposiciones […]”; tras cuatro años de conversaciones, el 24 de agosto de 2016 se dio por concluida la negociación.

Así las cosas, el 26 de septiembre de 2016, el P. de la República suscribió el Acuerdo Final, inicialmente firmado por los delegados del Gobierno Nacional, como se precisó líneas a atrás.

Ahora bien, tras el resultado mayoritario por el “NO” arrojado en el Plebiscito que se celebró el 2 de octubre de 2016, los negociadores del Gobierno Nacional y de las FARC-EP “introdujeron importantes y numerosos cambios y modificaciones a los textos antiguos, convirtiendo el Acuerdo de Paz anterior en un nuevo...

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