Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993485

Sentencia nº 63001-23-33-000-2017-00401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 63001-23-33-000-2017-00401-01 (AC)

Actor : R.N.S., COMUNIDAD INDÍGENA EMBERA CHAMÍ

Demandado: MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO Y OTROS

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide las impugnaciones presentadas por el Departamento Administrativo, el Departamento del Quindío y el Municipio de Armenia para la Prosperidad Social en contra de la sentencia del 13 de septiembre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío.

HECHOS RELEVANTES

a) Subsidio de vivienda

R.N.S., en su calidad de líder de la comunidad indígena E.C., afirmó que reside junto con cuatro familias, compuestas por 21 personas, en el municipio de Armenia, barrio Salvador Allende Medio, casa 2-15.

Indicó que llegaron en el 2007 del municipio de Mistrato (Risaralda) por desplazamiento con ocasión de la violencia originada por el conflicto armado. Aseveró que salvaguardan su identidad y se identifican como parcialidad indígena y para el efecto buscaron asesoría del delegado de la Alcaldía de Armenia para asuntos indígenas.

Expuso que en el barrio en el que viven se encuentran en precarias condiciones sociales, debido a las limitaciones para acceder a servicios públicos domiciliarios. Así mismo, manifestó que están en una zona de alto riesgo por deslizamiento y que además es un corredor de microtráfico, lo cual genera situaciones que van en detrimento de su dignidad.

Sostuvo que dentro de las personas que viven en dichas condiciones se encuentran niños en estado de desnutrición y personas de la tercera edad en graves estados de salud. Agregó que algunos miembros se han visto involucrados en consumo de sustancias psicoactivas, debido a que la cultura occidental ha permeado sus usos y costumbres.

b ) Inconformidad

Consideró que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el municipio de Armenia-Secretaría de Desarrollo Social, departamento del Quindío, Departamento para la Prosperidad Social, Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, Ministerio del Interior, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Agencia Nacional de Tierras están vulnerando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, diversidad étnica y cultural, igualdad, vivienda digna y a la familia. Así como los derechos de la niñez y de la mujer, al no brindar una atención integral a su comunidad, especialmente en materia de vivienda.

PRETENSIONES

Solicitó se tutelen los derechos fundamentales señalados como vulnerados. En consecuencia, se ordene a las entidades accionadas el acceso real y material a un subsidio de vivienda de interés social con fundamento en el enfoque diferencial.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Municipio de Armenia (ff. 42-44)

El apoderado, C.M.L., sostuvo que es a la entidad receptora de la población desplazada a quien corresponde prestar la ayuda humanitaria inmediata. En similar sentido, expresó que es obligación de la Unidad Administrativa Especial la atención en caso de emergencias.

Mencionó que la competencia del municipio en relación con la población víctima del desplazamiento por conflicto armado se limita a la asistencia humanitaria de urgencia, la asistencia en salud y en educación. Aseguró que a través de la Secretaría de la Secretaría de Desarrollo Social y de la Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada se brinda información a dicha población y se articula con las dependencias del orden municipal y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social.

Comunicó que la accionante está incluida en el Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado desde el 12 de septiembre de 2014 y que es deber de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, junto con la Dirección de Asuntos Indígenas, R. y Minorías del Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y el Fondo Nacional de Vivienda, brindar asesoría y acompañamiento a la comunidad indígena E.C. sobre los procesos de retorno y/o reubicación.

Señaló que el municipio no tiene competencia alguna para resolver las peticiones elevadas por la señora N.S. y que en el marco de sus funciones en varias oportunidades ha entregado ayuda humanitaria a la accionante y a su pareja.

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (ff. 53-57)

La jefe de la Oficina Asesora Jurídica, L.E.A.M., afirmó que la acción de tutela instaurada es improcedente, ya que existe otro medio de defensa judicial, esto es, la acción popular. Igualmente, aseveró que carece de legitimación en la causa por pasiva, puesto que las pretensiones de la accionante son de competencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas.

Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ff. 68- 87 )

La coordinadora del Grupo Jurídico, A.M.G.M., informó que atendió la solicitud de la población indígena E.C. asentada en el barrio Salvador Allende, para lo cual implementó el programa Generaciones Étnicas con Bienestar, encuentros vocacionales, entre otros, para propiciar el desarrollo y cuidado de los niños menores de 5 años. Agregó que en la actualidad brinda atención a 25 niños, niñas y adolescentes de la comunidad Embera.

Ministerio del Interior (ff. 125-129)

El director de Asuntos Indígenas, R. y Minorías, H.G.G., solicitó negar y desvincularlo al no existir ninguna relación causal que conlleve a su responsabilidad en relación con los derechos alegados como vulnerados.

Refirió que ha efectuado acciones en el marco del Plan Salvaguarda al Pueblo Embera, mediante la preconsulta, instalación, socialización y definición del plan de trabajo, la construcción de un diagnostico conjunto, la concertación de acciones, programas y proyectos y la implementación y evaluación.

Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (ff. 131-133)

La directora de la Dirección de Gestión Interinstitucional, A.M.A.D., manifestó que no tiene competencia en relación con los hechos de la tutela, por lo cual solicitó la desvinculación.

Sostuvo que sólo tres de las cuatro familias se encuentran inscritas en el Registro Único de Víctimas, por lo que sólo aquellas pueden acceder a los beneficios que otorga la ley para las víctimas.

Expresó que no puede intervenir en un procedimiento que le es ajeno a su competencia, como es el caso del otorgamiento de subsidios de vivienda, pues ello corresponde al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio-Fonvivienda, cuando se trata de viviendas urbanas, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los casos de viviendas rurales y/o de interés social rural.

Iteró que el apoyo que brinda es únicamente la entrega del componente de atención humanitaria en alojamiento, el cual consiste en un auxilio que se entrega a cada jefe del grupo familiar. Aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de los accionantes.

Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (ff. 136-140)

La apoderada, M.I.G.D., se opuso a la prosperidad de las pretensiones porque consideró que no le asiste injerencia alguna en los hechos que motivaron la acción de la referencia. Añadió que, en esa medida, no ha vulnerado ningún derecho fundamental al hogar accionante.

Afirmó que no es la encargada de otorgar turnos para ayuda humanitaria de emergencia ni coordinar, asignar y/o rechazar los subsidios de vivienda de interés social, comoquiera que dichas funciones corresponden al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y al Fondo Nacional de Vivienda.

Insistió en que Fonvivienda es una entidad diferente al Ministerio, debido a que tiene personería jurídica, patrimonio propio y total autonomía presupuestal y frente a aquella no tiene funciones de inspección, vigilancia y control.

Agencia Nacional de Tierras (ff. 154- 159)

La subdirectora de Asuntos Étnicos, L.B.J., expresó que los hechos de la tutela no están relacionados con las funciones propias de la Agencia, ya que se encarga de ejecutar políticas tendientes al desarrollo rural.

Precisó que su participación en el caso bajo estudio se encamina a prestar la atención necesaria a la comunidad E.C., una vez se agoten los procedimientos legales para poder acceder a la posterior adquisición de un predio. Agregó que la comunidad debe enviar su solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para adelantar los procesos para acceder la reparación integral del derecho fundamental al territorio indígena.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 13 de septiembre de 2017, el Tribunal Administrativo del Quindío amparó los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y vivienda digna de la comunidad E.C., ubicada en el municipio de Armenia, barrio Salvador Allende Medio, casa 2-15, en los siguientes términos:

PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, igualdad, atención integral a la población indígena, derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas, integridad y a la vivienda digna de la Comunidad Indígena E.C. ubicada en el municipio de Armenia, Barrio Salvador Allende Medio, Casa 2-15, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en conjunto con el Fondo Nacional de Vivienda, la Agencia Nacional de Tierras, el Municipio (sic) de Armenia y el Departamento (sic) del Quindío inicien dentro de las (48) (sic) horas siguientes a la...

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