Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993493

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-02526-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

C onsejero ponente : WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-42-000-2017-0252 6-01(AC)

Actor: S.E.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F.

HECHOS RELEVANTES

Condición médica y dependencia económica

La señora S.G.C. instauró acción de tutela en nombre y representación de su sobrino B.D.A.G. con fundamento en los siguientes hechos:

Sostuvo que B.D.A.G. padece de un retraso mental leve y deterioro del comportamiento de grado.

Asimismo, explicó que siempre dependió económicamente de sus abuelos paternos, en razón a su condición médica y a que sus padres no se hicieron cargo de él.

Indicó que el señor E.E.A.T. era pensionado de las Fuerzas Militares y, después de su fallecimiento, la señora O.E.P. de A. adquirió el derecho sustitutivo de la pensión y continuó proporcionándole al joven los recursos económicos necesarios.

Manifestó que la señora O.E.P. de A. falleció el 18 de mayo de 2014 y, a partir de ese momento, el joven B.D.A.G. quedó totalmente desamparado, desprotegido y sin apoyo económico alguno.

Precisó que, desde ese momento, asumió la custodia y cuidado del joven y garantiza sus condiciones mínimas necesarias. No obstante, tiene algunas limitaciones económicas.

Agregó que su sobrino actualmente asiste de lunes a viernes a la fundación B.S., en donde recibe un tratamiento para el manejo de las patologías que padece y los fines de semana recibe clases e instrucciones especiales.

Solicitud y primera acción de tutela

Señaló que el 23 de mayo de 2015 peticionó ante el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del joven B.D.A.G. de la pensión del señor E.E.T., solicitud que no fue atendida por la entidad.

Por lo anterior, instauró acción de tutela en contra del Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones Sociales y la conoció el primera instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, S.C., quien en fallo del 23 de junio de 2015 negó las pretensiones de la demanda, toda vez que no había vencido el término con el que contaba la entidad para resolver la solicitud pensional.

Inconformidad

Indicó que los derechos a la salud y vida del joven B.D.A.G. son vulnerados por la demandada, pues no recibe ayuda de ninguna clase para suplir sus necesidades mínimas y una calidad de vida adecuada.

Añadió que el presente mecanismo constitucional no es temerario, ya que existen nuevos elementos con los que no contaban en ese momento, como es, la sentencia proferida por la Corte Constitucional en la que determinó que los nietos pueden ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de sus abuelos cuando estos son quienes asumen el cuidado y sostenimiento del menor, dando relevancia a la figura de hijo de crianza como beneficiario de la sustitución pensional.

PRETENSIONES

Solicitó se amparen los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna y seguridad social del joven B.D.A.G.. En consecuencia, se ordene al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa expedir el acto administrativo o resolución en el que responda en forma clara, oportuna, de fondo lo solicitado en aras de garantizar los derechos invocados.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa (f. 40)

L.M.T.C., coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, señaló que la señora S.E.G.C. presentó otra acción de tutela en contra de la entidad que tuvo como fundamentos los mismos hechos y pretensiones que la presente solicitud de amparo, proceso que fue fallado por el Tribunal Superior de Santa Marta y por la Corte Suprema de Justicia, quien mediante sentencia del 23 de junio de 2015 confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, razón por la cual existe una actuación temeraria.

Asimismo, explicó que en el transcurso del trámite de la primera acción de tutela profirió el Oficio OFI15-50839 del 25 de junio de 2015 a través del cual se respondió la demanda, documento en el que indicó que mediante Oficio OFI15-50427 del 24 del mismo mes y año absolvió la solicitud presentada por la accionante y negó el reconocimiento pensional al considerar que la pensión se sustituye por una sola vez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en sentencia del 16 de junio de 2017 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa notificar la respuesta dada a la solicitud que presentó la accionante, pues si bien la entidad indicó que mediante Oficio OFI15-50427 del 24 de junio de 2015 dio respuesta y envió la misma a la dirección de correo electrónico del apoderado de la señora Granados Choles, lo cierto es que no existe prueba que permita tener certeza que se puso en conocimiento de la interesada, en la medida en que fue enviado a una dirección electrónica no autorizada en el escrito petitorio.

De otra parte, señaló que no se configura una actuación temeraria por parte de la señora Granados Choles, toda vez que existe un hecho nuevo, esto es, el transcurso del plazo legal con el que contaba la entidad para resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

IMPUGNACIÓN

La señora S.E.G.C. impugnó la sentencia de primera instancia al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F no se pronunció sobre el amparo de los demás derechos invocados ni se refirió a los nuevos argumentos expuestos en la demanda de tutela relacionados con el derecho que asiste al joven B.D.A.G. de acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiario de su abuelo, de quien dependió económicamente.

CONSIDERACIONES

Competencia

La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula que: “[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]”.

Problema jurídico

El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta:

¿La acción de tutela es procedente para lograr la protección efectiva de los derechos fundamentales del joven A.G. presuntamente transgredidos por la entidad demandada al negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes?

Para resolver el problema así planteado se abordarán las siguientes temáticas: (I) derecho de petición; (II) hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y (iii) análisis del caso bajo estudio.

I..D. derecho de petición

El artículo 23 de la Constitución Política faculta a todas las personas para que puedan presentar peticiones respetuosas ante las autoridades públicas o las organizaciones privadas y a obtener pronta respuesta; en tal sentido, este derecho comprende no sólo la prerrogativa de obtener una contestación por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna.

El derecho de petición se garantiza cuando la administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley, y (iii) cuando la respuesta es puesta en conocimiento del peticionario.

Así mismo, la jurisprudencia constitucional indicó que la respuesta al derecho de petición debe ser de fondo, oportuna, congruente y tener notificación efectiva. Al respecto, en la sentencia T-095 de 2015 indicó que la respuesta a las solicitudes que se eleven ante autoridades públicas y particulares deben cumplir 3 requisitos: ser oportuna, resuelta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido, así como ser puesta en conocimiento del titular; además precisó que la respuesta no significa que se acceda a lo solicitado.

II. Hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

En materia de seguridad social no existe precedente que reconozca a los hijos de crianza como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Sin embargo, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha protegido a las familias que surgen por vínculos diferentes a los...

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