Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-10351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993517

Sentencia nº 50001-23-31-000-2001-10351-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCI Ó N C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 500 0 1 - 23-31-000-2001-10351-01(45784)

Actor : J.E.A.V. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Revoca la sentencia de primera instancia porque operó el fenómeno de la caducidad. Restrictor: Caducidad de la acción de reparación directa / La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2012 por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se declaró probada la excepción de indebida representación propuesta por el Ministerio de Justicia. Y se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 18 de septiembre de 2001 por el señor J.E.A.V., mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Justicia, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del actor. En la demanda se solicitó la indemnización por concepto de perjuicios morales el equivalente a 2.000 gramos oro para el demandante; por concepto de daño material, en su modalidad de lucro cesante, solicitó el pago de $10.000.000, rubro que hizo consistir en los salarios dejados de percibir.

Mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2002, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda, en el sentido de incluir a los señores H.A.A.V., C.A.V., J.A.A.V., Y.A.V. y F.M.V., quienes solicitaron el pago del equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos así:

El señor J.E.A.V. fue capturado en flagrancia en su lugar de habitación, en el marco de un operativo desplegado por el grupo Gaula el 13 de octubre de 1998, mientras se realizaba una llamada extorsiva desde su domicilio.

Mediante resolución del 13 de octubre de 1998 se declaró la apertura de la Instrucción y fue vinculado a un proceso penal, posteriormente en decisión del 16 de octubre de 1998 la Fiscalía Décimo Quinta de la Dirección Regional de Oriente decretó medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor A.V.. Finalmente; el 23 de agosto de 1999 la Fiscalía Quince Delegada ante los jueces Penales del Circuito Especializados de Villavicencio resolvió precluir la investigación en favor del señor J.E.A.V., aduciendo que el escaso material probatorio impedía proferir resolución de acusación.

3. El trámite procesal

A. que fue la demanda y su adición, noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes, el Ministerio Público guardó silencio. El 12 de febrero de 2008 el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Villavicencio profirió sentencia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El 2 de marzo de 2010 el Tribunal Contencioso Administrativo del Meta decretó la nulidad de todo lo actuado, salvo lo relativo al periodo probatorio, debido a la falta de competencia, y avocó conocimiento del proceso.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 10 de julio de 2012 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió declarar probada la excepción de indebida representación propuesta por la Nación - Ministerio de Justicia, y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para lo anterior consideró que en contra del hoy demandante solo existía un “indicio de presencia y oportunidad”, y que, por el hecho de haberse realizado las llamadas desde su residencia, no es posible endilgar responsabilidad penal; además, sostuvo el a quo que fue al señor J.J.A.V. al que, según el informe del allanamiento, se le encontró realizando la llamada, concluye, por lo tanto, que su privación de la libertad resultó exagerada. Concretamente dispuso:

“[…] Se colige de lo anteriormente expuesto que la preclusión de la investigación, con lo cual se vio favorecido el señor J.E.A.V., se derivó de la aplicación del beneficio de la duda, como consecuencia de la insuficiencia de las pruebas recaudadas para sustentar una Resolución de acusación en su contra; entonces, en el caso concreto, de una supuesta privación de la libertad y posterior absolución motivada por la ausencia absoluta de pruebas, en contra del hoy actor, sino de un evento en el que la inconsistencia del material probatorio, allegado a la investigación penal adelantada por el secuestro de la menor YENNY CAROLINA, para alcanzar la certidumbre de la autoría del señor J.E., impuso la aplicación del beneficio de la duda […]”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la Fiscalía General de la Nación, en el escrito de apelación el apoderado de la entidad sostuvo que no se trató solo de un indicio de presencia y oportunidad, sino a la necesaria coparticipación del hoy actor en el delito investigado, pues las circunstancias en las cuales se dio la captura así lo permitían. Afirmó el apoderado de la entidad, que no es cierto que la preclusión de la investigación se hubiese basado en la ausencia total de pruebas, sino en la dificultad técnica para realizar el cotejo de las voces que obran en las grabaciones de las llamadas extorsivas. Además de lo anterior, propuso las excepciones que denominó “sobre la culpa determinante de un tercero” y “sobre la inexistencia de daño antijurídico”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El agente del Ministerio Público consideró que resultaba viable la aprobación de un acuerdo conciliatorio entre las partes, en la medida en que de la providencia mediante la cual se precluyó la investigación a favor del señor A.V., se desprende que la misma obedeció a la insuficiencia de los elementos probatorios presentados por la Fiscalía General de la Nación para acreditar la responsabilidad penal del hoy demandante, pues no lograron estos elementos desvirtuar la presunción de inocencia del señor A.V..

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

La Sala precisará el alcance de los conceptos adoptados como ratio decidendi para sustentar su decisión así: 1.- Caducidad de la acción de reparación directa; 1.1.- La caducidad de la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad.2.- Caso Concreto; 2.1.- Hechos probados; y 2.2.- El computo del término de la caducidad en el caso concreto.

1. La caducidad

La caducidad como instituto procesal debe examinarse en el marco de su fundamento constitucional, que no es otro que el artículo 228 de la Constitución en el que se apoya la ratio de los términos procesales, los cuales deben responder al principio de diligencia de todos los sujetos que actúan en el proceso. En cuanto a este primer argumento, el precedente jurisprudencial constitucional señala,

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