Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-10407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993525

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-10407-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número : 25000-23-26-000-2009-10407-01(45582)

Actor: ORLANDO TRIANA VERA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA ( APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Revoca la sentencia en la que se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar condena, toda vez que se encontró que el demandante fue absuelto en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo. Restrictor: Aspectos procesales - legitimación en la causa - caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - reiteración jurisprudencial sobre la liquidación de perjuicios inmateriales.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 26 de abril de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se declaró la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de las señoras A.M.M.V. y D.T.M.V., y negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En demanda presentada el 22 de octubre de 2007 por los señores O.T.V., A.M.M.V. y D.T.M.V.; mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 86 del C.C.A., para que se declare responsables a la Nación - Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Defensa - Policía Nacional, responsables de los perjuicios causados a los demandantes, derivados de la privación injusta de la libertad del primero de ellos. En la demanda solicitaron la indemnización por concepto de perjuicios “de orden material y moral, subjetivos y objetivados […]” 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

La Sala sintetiza los hechos así:

El 25 de febrero de 1999 fueron secuestrados tres extranjeros indigenistas por parte de miembros del Frente 45 de las FARC, cuando se encontraban en compañía de miembros de la Etnia UWA; quienes posteriormente resultaron asesinados. La Fiscalía Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario resolvió vincular al señor T.V. a una investigación penal por los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado, con base en un informe de la DIJIN, en el cual constaba su captura, y la declaración de un testigo que lo señaló como presunto autor del delito. El 19 de noviembre de 2002 la misma Fiscalía resolvió la situación jurídica del hoy demandante, imponiendo medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Mediante sentencia del 27 de octubre de 2005 el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Arauca resolvió absolver al señor O.T.V. de los delitos de secuestro extorsivo agravado, homicidio agravado, rebelión y hurto calificado; y como consecuencia dispuso su libertad inmediata.

3. El trámite procesal

La demanda fue inadmitida mediante auto del 15 de enero de 2008, la cual fue corregida por el apoderado de los demandantes el 24 de enero siguiente. Admitida que fue la demanda y noticiadas las partes demandadas de la existencia del proceso, dieron respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda. En decisión del 30 de junio de 2009 el Juzgado 33 Administrativo de Bogotá resolvió remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca por competencia; razón por la cual el Tribunal decidió declarar la nulidad de todo lo actuado, salvo el periodo probatorio, y en consecuencia admitió la demanda.

Noticiadas las entidades demandadas, del auto admisorio de la demanda, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado para contestar, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Decretadas y practicadas las pruebas, posteriormente, se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente. Oportunidad que fue aprovechada por las partes, y el Ministerio Público.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En fallo del 26 de abril de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la señora A.M. y D.T.M.V., al no encontrar acreditada la calidad alegada, y negó las pretensiones de la demanda. Para lo anterior, realizó un análisis del régimen de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, y del material probatorio obrante en el expediente, con base en lo cual concluyó que, en primer lugar, no se encuentra debidamente acreditado el daño antijurídico en la medida en que no obra prueba suficiente del periodo de la privación efectiva; y en segundo lugar, sostuvo que en el caso concreto, la medida de aseguramiento que derivó en la privación de la libertad por la cual se solicita la declaratoria de responsabilidad, se dio bajo con el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la legislación vigente para la época de los hechos, razón por la cual no habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los hechos alegados, al respecto se lee:

“[…] Como consecuencia a(sic) lo anterior, no encuentra la Sala constatada la existencia de la privación “injusta” de la libertad a que hace alusión el actor en su escrito de demanda, toda vez que no se allegó documento alguno, que permita evidenciar el presunto yerro en que incurrió la entidad demandante al vincular al proceso penal y afectar con medida de aseguramiento al hoy demandante, motivo por el cual esta Sala no puede considerar acreditado el daño, siendo la carga de la prueba de las afirmaciones de la demandada imputable a la parte presuntamente perjudicada con los hechos, actuaciones y omisiones del Estado, carga procesal que por naturaleza del proceso no puede entrar a sustituir el Juez”

III. EL RECURSO DE APELACIÓN

Contra lo así decidido se alzó la parte actora, y en el escrito de apelación el apoderado, atacó en primer lugar la afirmación del a quo en el sentido de no encontrara acreditada la calidad alegada por las señoras A.M.M.V. y D.M.V., pues, afirmó el apoderado de la parte actora que los registros civiles correspondientes sí obran el expediente. En relación con la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad concretamente, sostuvo el apoderado de la parte recurrente que de las pruebas allegadas al expediente se desprende la responsabilidad en cabeza de la Administración, pues el señor O.T.V. fue absuelto mediante sentencia que se encuentra en firme.

IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.

Mediante auto del 19 de noviembre de 2012 esta Corporación admitió el recurso de apelación. Posteriormente, en proveído del 21 de julio de 2016 esta Corporación corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión.

V. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público guardó silencio.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada, previas las siguientes

VI. CONSIDERACIONES

1.- Aspectos procesales

1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “ calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso , o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes señores O.T.V., en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar, A.M.M.V. y D.T.M.V. (hermanas), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa.

Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales y los Juzgados Penales en las etapas de instrucción y juzgamiento a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que las entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva.

Asimismo, la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa - Policía Nacional, toda vez que miembros de esta institución participaron en la concreción de daño en ejercicio de sus funciones de policía judicial, y aunque su actuación se dio bajo la dirección e instrucción de la Fiscalía General de la Nación, esta debe igualmente ser verificada en sede de imputación.

1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la ...

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