Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993545

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00107-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 -00107- 01 (1478- 15 )

Actor: R.D.V.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor R.D.V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento de Tolima.

Pretensiones

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio EE 1844 del 31 de enero de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de 693 días de sanción moratoria, por el retraso injustificado en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada sea condenada al pago de $80.853 diarios, desde el 9 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, por concepto de sanción moratoria causada por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

Ordenar el pago de las sumas debidamente indexadas. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso de folios 109 a 111 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

R. o de la excepc ión propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. denominada « falta de legitimación en la causa por pasiva » , el juez de primera instancia realizó el análisis de las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y del Decreto 1775 1990, para concluir que es evidente que el pago de las prestaciones sociales como las cesantías parciales o definitivas se encuentra a cargo del Fondo, por lo que la declaró no probada.

En cuanto al medio exceptivo de «prescripción», el d espacho precisó que el pago de la cesantía parcial se generó el 13 de julio de 2012 y la reclamación para el pago de la sanción moratoria se presentó el 17 de enero de 2013, sin que transcurrieran más de 3 años, por lo que no había operado el fenómeno de la prescripción.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite a folios 111 a 116 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto las pretensiones, los hechos sobre los cuales no existe controversia, los que advierten diferencias y el problema jurídico, así:

Pretensiones:

«[…] La parte accionante solicita declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio SAC N0 EE 1844 del 31 de enero de 2 013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

Pretende se declare que tiene derecho a que la Nación- Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le reconozca y pague la suma de ochenta mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($80.853,00) diarios, desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 12 de julio de 2012, por concepto de sanción moratoria en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales solicitadas el 3 de mayo de 2010.

A título de restablecimiento de l derecho, solicita condenar a la entidad demandada a que le reconozca y pague la sanción por mora suma (sic) que deberán ser debidamente indexada .

Por último, solicita ordenar el cumplimiento del fallo en los términos del artículo 192 del CPACA y se condene en costa (sic) a la demandada. […]»

Hechos en lo s cuales no existe controversia:

«[…] HECHO 1 : A través de la Resolución No. 05558 del 17 de noviembre de 2011, vista a folios 8 al 10 del expediente, la Secretaría de Educación Departamental - Fondo Nacional de Prestaciones del M., ordenó el pago del saldo líquido de cesantías parciales a favor de la accionante por valor de $18.795.00 con destino a compra de vivienda.

HECHO 2: El pago efectivo de las cesantías parciales fue realizado el día 13 de julio de 2012. Este hecho se encuentra probado con la declaración de operaciones en efectivo vista a folio 12 del expediente.

HECHO 3 : La parte accionante solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria en enero de 2013, conforme se observa a folio 2.

HECHO 4 : Mediante oficio EE1844 del 31 de enero de 2013, la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, dio respuesta a la solicitud elevada por la parte actora indicando que las pretensiones sociales de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. son canceladas por la Fidupresivora S.A., por lo que no es procedente dicho reconocimiento por su parte.

En el mismo sentido, indica que por disposición Constitucional no puede hacer erogaciones de recursos públicos cuando no existe el presupuesto que así lo permita y en el caso que aquí corresponde, no existe un rubro o apropiación presupuestal para cancelar sanciones por posibles moras en el pago, razón por la cual no es viable acceder a la solicitud elevada por la (sic) accionante. […]»

Hechos sobre los cuales existe diferencias :

«[…] La parte demandante afirma tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 65 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas.

Por su parte, la Nación-Ministerio de Educación-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. manifiesta que la sanción establecida en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 195 (sic) solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas. Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no se prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

Aduce que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumpla con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo.

Manifiesta, que conforme al artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, la obligación dineraria que eventualmente se cause a cargo de la Nación-Ministerio d Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. debe ser tenida como “interés de mora” y no se puede calcular en días de salario, sino que, sobre el capital adeudado (monto de las cesantías reconocidas y no pagadas en tiempo) debe calcularse un interés o sanción por mora equivalente máximo a dos veces el interés bancario corriente que estuviera vigente al momento de causarse la deuda, esto es al día 46 hábil después de haber quedado ejecutoriada la resolución de reconocimiento de las cesantías sin que se haya hecho el pago.

Explica, que dada la descentralización del sector educativo en virtud de la Ley 60 de 1993 posteriormente la Ley 715 de 2001, el Ministerio de Educación Nacional, perdió la facultad de nominador, la cual fue trasladada a los Departamentos, Municipios y Distritos certificados, correspondiéndole a estos la administración del personal docente y administrativos de los servicios educativos estatales, en cabeza de las Secretarías de Educación en virtud de las leyes (sic) 981 de 1989 y 962 de 2005, artículo 56, reglamentadas por el Decreto 2831 de 2005.

Indica, que el acto administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, como quiera que tanto el reconocimiento de la prestación como la negación del pago de una sanción moratoria se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de voluntad del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., ya que éste es una cuenta especial de la Nación sin personería jurídica, que consiste en un patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a atender las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docente (sic), por lo tanto, el reconocimiento de la prestación no está a cargo de la entidad demandada.

A su vez, el (sic) apoderada judicial del ente territorial vinculado aduce que no está llamado a responder como quiera (sic) conforme a la Ley 91 de 1989, el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene que ver con las cesantías es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora S.A. quien es la administradora de los recursos del aludido Fondo.

Refiere que si bien el artículo 5° de la ...

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