Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00116-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 700993549

Sentencia nº 11001-03-06-000-2017-00116-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 27 de Noviembre de 2017

Fecha27 Noviembre 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-201 7 -00 116 -00(C)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES UGPP

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, dirimir el conflicto de competencias que surgió con la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y dicha entidad y en consecuencia se determine la entidad competente para el estudio de la petición de reconocimiento de la pensión del señor R.A.R.Á..

Con base en la información relacionada por las entidades de la referencia, el presente conflicto da cuenta de los siguientes antecedentes:

El señor R.A.R.Á., identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.817.979 de B., nació el 6 de noviembre de 1951 y actualmente cuenta con 65 años de edad (fl. 6).

Sus vinculaciones laborales y afiliaciones al sistema de seguridad social en pensiones:

Se desempeñó como profesional del área técnico científico del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA entidad del sector público nacional, desde el 2 de agosto de 1971 hasta el 15 de julio de 1993, esto es, 21 años, 10 meses y 13 días. (fl. 22). Durante este tiempo estuvo afiliada a Cajanal hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP.

Desde el año 1988 hasta el 2011, el señor R.Á. prestó sus servicios a diferentes universidades del sector privado, tiempo en el que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (fl. 16 a 22).

Sobre la petición de reconocimiento del derecho pensional:

El 7 de febrero de 2007, el señor R..Á. solicitó a Cajanal hoy UGPP, el reconocimiento de su pensión, para lo cual dicha entidad a través de la Resolución N° 04675 del 11 de febrero de 2008, resolvió reconocer y ordenar el pago a favor del ciudadano de una pensión mensual vitalicia de jubilación efectiva a partir del 6 de noviembre de 2006. (fl. 96 a 101).

Que el señor R.A.R.Á. solicitó el 8 de noviembre de 2011 ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. (fl. 12). Solicitud que le fue negada mediante Resolución GNR 108743 del 26 de mayo de 2013, por considerar que el peticionario no logró acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas. (fl. 77 a 79).

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones por medio de la Resolución N° GNR 291792 del 5 de noviembre de 2013, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor R.A.R.Á., contra la Resolución N° 108743 del 26 de mayo de 2013 confirmando en todas sus partes el acto administrativo recurrido e indicó que el ciudadano goza de una pensión de jubilación reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL. (fl. 80 a 84).

Que posteriormente, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, mediante la Resolución N° VPB 2526 del 25 de febrero de 2014, resolvió recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el señor R.Á., confirmando la decisión del 26 de mayo de 2013, en consideración que el peticionario: “…se encuentra gozando de una pensión de vejez por parte de otra administradora de pensiones…”. (fl. 54 a 56).

Ahora bien, mediante escrito con radicado N° SOP20150005615 del 3 de septiembre de 2015, la señora M.E.C.C. invocando su calidad de apoderado de la persona interesada, radicó ante la UGPP solicitud de revocatoria directa del acto administrativo N° 04675 del 11 de febrero de 2008. (fls. 103 vot).

En consideración a lo anterior, mediante Resolución N° RDP 46362 del 9 de noviembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP negó la solicitud de revocatoria directa, argumentando que el interesado debe manifestar consentimiento expreso de revocar su pensión de vejez. (fls. 103 vot. a 104).

Que el señor R.A.R.Á. a través del escrito con radicado N° 2016_662013 del 25 de enero de 2016, elevó nuevamente ante la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez, petición que fue negada mediante la Resolución N° GNR 63259 del 26 de febrero de 2016, por encontrase reportado con prestación de jubilación reconocida por la hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. (fls. 52 a 53).

Que el accionante decidió reiterar a través del escrito con radicado N°2016_3895214 del 20 de abril de 2016, la solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones del reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En consecuencia dicha Entidad mediante Resolución GNR 148265 del 20 de mayo de 2016, negó al solicitante el pretendido reconocimiento de una pensión vitalicia de vejez. (fls. 48 vot. a 51).

De otro lado, se señala que mediante la Resolución N° RDP 021223 del 31 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP revocó la Resolución N° 4675 del 11 de febrero de 2008, indicando que la entidad competente para el reconocimiento de la pensión de vejez es la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones. (fls. 112 a 113).

Que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones mediante Resolución N° 299549 del 11 de octubre de 2016, resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor R.A.R.Á. contra el acto administrativo GNR N° 148265 del 20 de mayo de 2016, resolviendo confirmarlo en todas y cada una de sus partes y declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de vejez, en virtud de que: “…Colpensiones se encarga de tramitar y pagar las solicitudes pensionales de personas que no se encuentren inmersos dentro de los casos taxativamente mencionados en los numerales 1 a 3 del Artículo 1 del Decreto 2527 de 2000…”. (fls. 12 a 15).

Que a través de la Resolución N° RDP 047459 del 16 de diciembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, resolvió: “unos mayores valores Recibidos, por concepto de mesadas pensionales, con cargo a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones por conducto del Tesoro Público del señor R.A.R...Á.. (fls. 105 a 108).

Por último, Colpensiones en virtud de las decisiones planteadas en los actos administrativos emitidos con ocasión de las diferentes peticiones radicadas en dicha entidad por el señor R.Á., ordenó a través de Auto VPB 83 del 31 de enero de 2017, el archivo del expediente pensional del ciudadano señalado. (fls. 38).

En virtud de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP mediante escrito con radicado N° 201711102067661 del 7 de julio de 2017, planteó ante la Sala un conflicto negativo de competencias administrativas, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el señor R.A.R.Á.. (fls.1 a 5).

II. ACTUACIÓN PROCESAL

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Corporación por el término de cinco (5) días, con el fin de que las entidades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conf licto (fl. 26 ) .

L os informes secretariales que obran en el expediente dan cuenta del cumplimiento del trámite ordenado en el inciso tercero del artículo 39 d e la Ley 1437 (fl. 2 6 ).

Consta también que se informó sobre el conflicto planteado a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP y al señor R...A.B.R. (fls. 27 a 29).

Como quiera que dentro de la documentación aportada al conflicto se observó que no existían suficientes elementos de juicio para definir la competencia, el C.P. , mediante auto del 24 de agosto de 2017, ordenó oficiar a Colpensiones y a la UGPP para que se enviara la información necesaria para resolver el asunto . (fls. 71 al 72).

El 4 de septiembre de 2017 , Colpensiones y la UGPP aportaron la información requerida para dirimir el conflicto de competencias pu esto a consideración de la Sala (fls 75 a 98 ) y (fls 99 a 132).

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES

Obra constancia de la Secretaria de la Sala, respecto a que durante la fijación del edicto se presentaron alegaciones: del doctor A.U.E., en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de Colpensiones, (folios 34 a 38) y la doctora M.E.C.C., obrando en calidad de apodera especial del señor R.A.R.Á.. (F. 30 y 31).

Argumentos expuestos por Colpensiones

Mediante escrito del 18 de agosto de 2017, el Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales, reiteró en sus alegatos que la entidad no tiene la competencia para efectuar el reconocimiento prestacional solicitado por el señor R.A.R.Á..

Sustentó dicha afirmación en armonía con lo establecido en...

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